VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0734/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
II.3.
De los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra Juan Cañari Yavo por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, que se ventila en el Juzgado de Instrucción Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el Juez suplente del referido Juzgado, por Resolución 214/2019 del 10 de abril, rechazó a los fiadores ofrecidos por el imputado, los ciudadanos Benito Cañari Ayaviri y Simeón Mamani Canaviri, por no haber afianzado suficientemente con documental sustentable; empero, dicha determinación fue modificada mediante Auto de Vista 65/2019 de 22 de abril, disponiendo que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución admitiendo como fiadores personales a los dos garantes ya ofrecidos.
Mediante la Resolución de 7 de mayo de 2019, el Juez de primera instancia ahora demandado aceptó la constitución de fiadores solventes y abonables en derecho a los ciudadanos Simeón Mamani Canaviri y Benito Cañari Ayaviri, previa advertencia de cumplirse con lo establecido en los arts. 243 y 246 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando por Secretaría de ese despacho judicial que en el plazo de veinticuatro horas proceda la verificación de los domicilios de los fiadores, por tratarse de un detenido; que, previo juramento de los fiadores, se labre el acta de constitución de garantes, advirtiendo los efectos que conlleva el art. 243 del CPP y una vez cumplida la verificación domiciliaria y el acta de fiador, dispuso que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del imputado.
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, que al ser beneficiado el solicitante de tutela con la medida sustitutiva, no debió ser condicionada a efecto de obtener su libertad, siendo que ya había cumplido lo exigido por el art. 243 del CPP, que bajo el principio de celeridad procesal, debió emitirse el correspondiente mandamiento de libertad.
Ahora bien, el accionante denuncia que el Juez demandado creó un procedimiento inexistente, al disponer que por secretaría de su despacho verifique los domicilios reales de los fiadores en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que previo juramento del fiador se labre el acta de constitución de garantías, que una vez cumplida la misma, emita el mandamiento de libertad; siendo evidente los extremos demandados, la norma penal adjetiva no cita de manera textual, que deba realizarse diligencias previas o la presentación de ciertos requisitos a efecto de obtener la libertad, es decir no debe estar condicionado; por lo que, el Juez demandado simple y llanamente debió apegarse a lo que establece el art. 243, 245 y 246 de la CPP, que las mismas exigen que deben ser personas solventes, con patrimonios independientes, y presentar al imputado ante el juez las veces que sea requerido; es decir, que esta es la única condición para otorgar la libertad al beneficiado con la medida sustitutiva que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias como condición previa a viabilizar la libertad del imputado beneficiado con la cesación de la detención preventiva que no se encuentren dentro del Código de Procedimiento Penal. Más al contrario, las autoridades llamadas por ley deben evitar cualquier acto de dilaciones innecesarias que afecten el derecho la libertad.
- Partes:
- I.
- II.
- a)
- II.1.
- 1)
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- II.2. Sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- denegar
- b)
- c)
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador