0876/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0876/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

1)

Entre tanto, el Auto de Vista 29 de junio de 2018, confirmó la Resolución venida en apelación, con los siguientes fundamentos: 1) De la documentación analizada del citado bien, se puede advertir que la misma resulta falsa, pues los abogados del referido Gobierno, presentaron irregularmente dos segundos testimonios; falsedad que es corroborada por el examen grafológico pericial cursante; 2) Con la documentación falsa antes señalada, los personeros del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, obtuvieron a su favor la emisión de la     “SCP 062/2010”, y la consiguiente tutela provisional por la cual se desalojó y demolió viviendas pertenecientes a las víctimas; y, 3) La Jueza de Instrucción Penal, Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, valoró correctamente los antecedentes al mantener la anotación preventiva sobre el inmueble de referencia, por cuanto existen serios indicios que acreditan la presunta falsedad de los documentos para la inscripción del terreno que se indica sería de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en tal sentido debe considerarse que las medidas cautelares como la anotación preventiva tiene como finalidad garantizar la eventual reparación del daño y el pago de costas y multas; por lo tanto, la actuación de la Jueza Aquo, no incurrió en ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación.        

Al respecto, y del análisis de las resoluciones ahora confutadas se advierte que efectivamente se constituyen en arbitrarias, por cuanto en ambas instancias, se indicó que la documentación que acredita la titularidad del bien inscrito bajo matrícula computarizada 7011060000538 de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, seria falsa; afirmación que se la realizó sin que previamente exista una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que determine dicha falsedad y en consecuencia la nulidad de la inscripción del inmueble de referencia; por lo tanto, y antes de un pronunciamiento judicial en ese sentido, las autoridades demandadas, debieron dar por válida la documentación de propiedad del citado Gobierno Autónomo Departamental y en consecuencia analizar en virtud a ésta, la solicitud de revocatoria de la anotación preventiva dispuesta por el Ministerio público y responder fundada y racionalmente los agravios expuestos por la entidad accionante, que radicaron principalmente en la improcedencia de la anotación preventiva por el hecho que esta solo pueden recaer sobre bienes propios del imputado y fundamentalmente por la inembargabilidad de los bienes del Estado.

En este entendido, queda claro que el hecho que se haya negado la revocatoria de la anotación preventiva, bajo el solo argumento que existirían indicios que los títulos de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, serían falsos, no resulta un argumento coherente ni razonable al no ser un extremo acreditado judicialmente; consiguientemente, no existiendo otro fundamento que sustente debidamente y en base a razones de orden legal la negativa a lo solicitado por la entidad accionante, corresponde otorgarle la tutela impetrada a efectos que en alzada se emita una nueva resolución que analice correctamente y considere la improcedencia de la anotación preventiva sobre un bien del Estado y en su caso viabilice la revocatoria de la medida cautelar de carácter real dispuesta en el caso analizado.

Conforme al Fundamento Jurídico II.1 y II.2 de este Voto Disidente, una debida fundamentación y motivación exige que se describa en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, se debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos y sobre la base de los argumentos expuestos en este Voto Disidente.