0876/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0876/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

II.3.    Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada no comparte la decisión de la SCP 0876/2019-S2, de examinar únicamente la resolución de cierre y no así la emitida por el juez de primera instancia; puesto que, en mérito al principio de congruencia, en los supuestos en los que se denuncia como acto lesivo la resolución emita por los jueces o tribunales de primera instancia -como sucede en el caso que se examina-, corresponde examinar dicha denuncia, a objeto de determinar si es o no evidente la vulneración denunciada. La omisión del análisis de la resolución de primera instancia denunciada como lesiva, implica también desconocer que dichas autoridades tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones de tutela, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la                   SC 0258/2003-R de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1 señaló lo siguiente:

(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos.

La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas denegaron su solicitud de revocar la anotación preventiva dispuesta sobre un bien inmueble del Estado, que es de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Bajo estos antecedentes, se denuncian como lesivos el Auto Interlocutorio 191/2017, dictada por la Jueza de Instrucción Penal, Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Anticorrupción Primera del departamento de    Santa Cruz y Auto de Vista 29 de junio de 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por cuanto en ambas resoluciones, no se habría considerado que el bien inmueble anotado preventivamente seria del Estado y que por lo mismo no podía haberse dispuesto sobre este tal medida cautelar, máxime si la responsabilidad penal es de carácter personalismo; en tal sentido, corresponde analizarlas, a efectos de determinar si con ellas se vulneraron o no derechos fundamentales de la parte accionante.

En este sentido, se advierte que ante la solicitud de revocatoria de la anotación preventiva dispuesta, el Auto Interlocutorio 191/2017, determinó ratificar dicha medida cautelar, al considerar que el Ministerio Publico afirmó categóricamente en dos oportunidades que en relación al inmueble registrado a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7011060000538, existirían elementos de convicción que acreditarían la presunta falsedad de los documentos utilizados para su inscripción; razón por la cual, no sería viable la consideración de la revocatoria de la anotación preventiva dispuesta.