AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2019-CA
Fecha: 02-Sep-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 6 a 15, el accionante señala que, dentro del proceso administrativo caso 17/18, seguido en su contra y otros, formuló la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 29 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, que dispone: “Recibidos y analizados los antecedentes, la Comisión Universitaria de Procesos dictara Auto Inicial del Proceso en la misma sesión, expidiendo la citación personal del denunciante o denunciantes y del procesado o procesados, para que comparezcan a rendir primero declaraciones ratificatorias y posteriormente informativas en las fechas establecidas por la Comisión”; sin que se contemple la posibilidad de recurrir dicho Auto, existiendo una omisión legislativa, vulnerando de esa forma “…el principio consignado en el art. 180 de la CPE…” (sic), tampoco existe plazo máximo de duración del proceso universitario por supuestas faltas e infracciones dentro del contenido del nombrado Reglamento, reiterándose otra omisión legislativa, y en ambos casos se infringe los arts. 14.III y IV, 109.II, 115.II y 410 de la Ley Fundamental.
De acuerdo al art. 14.IV de la Norma Suprema, establece que nadie podrá ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, además que solo se puede privar del ejercicio de los derechos si la restricción de las leyes así lo mandan; es decir que, al no señalarse la posibilidad de recurrir o apelar la decisión de iniciar un proceso, ni los términos sobre los cuales se procesará, se ha quebrantado los principios de reserva legal, de legalidad y el de impugnación, ya que debió indicar en alguna parte del citado Auto no era pasible de impugnación, para poder interponer otro tipo de recursos, como la acción de amparo constitucional. La ausencia de plazo máximo de duración del proceso, vulnera los derechos consignados en los arts. 14.III y IV; y, 115.II de la CPE, por cuanto se le priva del acceso a la justicia plural pronta y oportuna, pues su persona podría encontrarse en un estado de incertidumbre. Incluso el derecho internacional humanitario, considerados en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1942 ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, que prevé el derecho a que las controversias judiciales se resuelvan en un plazo razonable, por lo que, un proceso debe tener un plazo máximo de duración, caso contrario adolece de una inconstitucionalidad por omisión legislativa.