AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2019-CA

Fecha: 02-Sep-2019

II.3. Análisis del caso concreto

En tal sentido, si bien la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio a través del cual se otorga a la parte inmersa dentro de un proceso judicial o administrativo la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal que vaya a ser aplicada al caso concreto; sin embargo, a efectos de su admisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el interesado debe observar con sumo cuidado el cumplimiento de los diferentes requisitos exigibles, según lo glosado en   el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, donde se plasma como uno de los requisitos sustanciales, el concerniente a la fundamentación jurídico-constitucional.

Bajo ese orden, es necesario señalar que, el accionante en este caso, presenta la acción de inconstitucionalidad concreta expresando que se encuentra como codenunciado en el proceso administrativo -caso 17/18- y que existe inconstitucionalidad por omisión, por cuanto el art. 29 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, no prevé la posibilidad de apelar el Auto Inicial de proceso, y tampoco en el citado Reglamento se señala el plazo de duración máxima del proceso universitario, extremos que según manifiesta vulneran los arts. 14. III y IV, 109.II, 115.II, 180 y 410 de la CPE; vale decir, que es por dicha razón que pide se declare “…la inconstitucionalidad del reglamento de procesos universitarios de                     la Universidad Mayor de San Andrés impugnada por omisión…” (sic [fs. 15]); de lo referido, se advierte que el accionante por un lado cuestiona el art. 29 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, y por otro solicita la inconstitucionalidad de todo el Reglamento, extremos que demuestran una clara contradicción respecto a lo planteado, inobservando el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otro lado, el accionante tampoco expresó objetivamente los motivos por los que la nombrada norma resultaría ser contraria a la Constitución Política del Estado, ya que se limitó a hacer una cita textual de algunos preceptos constitucionales y transcribir jurisprudencia constitucional, sin llegar a plasmar razonamientos jurídicos claros y suficientes que logren generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad alegada; del mismo modo, la supuesta inconstitucionalidad por omisión legislativa invocada, resultó ser una simple expresión al no haberse realizado el contraste del reglamento cuestionado con aquellos artículos de la Ley Fundamental aparentemente quebrantados, lo que denota la inexistencia de elementos de convicción que permitan realizar el análisis de compatibilidad constitucional en el fondo; por lo que, al no existir fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, ni una explicación de que la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, corresponde el rechazo de la presente acción normativa, en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.