AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-CA
Fecha: 03-Sep-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 38 a 44 vta., los representantes legales de la empresa accionante, manifestaron que Raúl Quintín, Félix Adel y Cira Exaltación, todos Gutiérrez Ugarte en su condición de herederos de Domingo Gutiérrez Ugarte interpusieron demanda agroambiental de pago por uso de su propiedad privada más daños y perjuicios contra PETROBRAS BOLIVIA S.A., la cual fue formulada ante el Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, pero por efecto de excusa el proceso fue remitido a su similar de Yacuiba del mismo departamento. Dicha pretensión se ampara en lo dispuesto por el art. “39.8” de la LSNRA y concierne a las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias.
Señalaron que, la inconstitucionalidad del art. “39.8” de la LSNRA en cuanto concierne a la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental en relación a la pretensión de los demandantes, se funda en que las citadas normas procesales, vulneran las garantías previstas en los arts. 393, 395.III, 397.III y 398 de la CPE, ante la prohibición expresa y terminante de obtener réditos o ganancias fundiarias o pago de dineros por el uso de la propiedad de naturaleza agraria, por cuanto implicaría admitir el latifundio y el no cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de la propiedad agraria.
Indicaron que, en materia agraria no pueden atenderse acciones de carácter personal que tienen por objeto el uso especulativo y no productivo de la tierra; sin embargo, en el referido proceso iniciado contra PETROBRAS BOLIVIA S.A., el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, se considera competente para conocer una demanda con pretensión de carácter personal con respecto al uso especulativo de la tierra, que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación relativa a la figura jurídica del arrendamiento sobre un fundo no destinado a un fin agrario, sino más bien hidrocarburífero. Existiendo usurpación de atribuciones de parte de la jurisdicción agroambiental debido a la falta de competencia para conocer y resolver acciones o demandas sobre el “uso de la propiedad agraria” y con referencia específica a los recursos naturales no renovables y que concierne al área administrativa conforme lo determinado por el art. 189.1 de la CPE.
Alegaron que, el artículo impugnado conlleva a una clara violación de los arts. 395.III y 397.III de la Norma Suprema, por cuanto autoriza al Juez Agroambiental tramitar procesos agrarios que buscan o pretenden pagos de sumas de dinero, réditos, rentas o ganancias por el uso de la propiedad agraria en contra de la mencionada prohibición constitucional, por lo cual dicha norma resulta inconstitucional ya que su contenido viola las garantías previstas en los mencionados preceptos constitucionales.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR