AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2019-CA

Fecha: 03-Sep-2019

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso agroambiental de cancelación por uso de propiedad privada más daños y perjuicios instaurado contra PETROBRAS BOLIVIA S.A., Primitivo Gutiérrez Sánchez, Nicole Fehse Nieme y Ana Ericka Lora Moscoso en representación legal de dicha Empresa, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, pidiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 39.I.8 de la LSNRA, considerando que el mismo sería contrario a los arts. 393, 395.III, 397.III y 398 de la CPE.

Conforme a lo previsto en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; para lo cual corresponderá se verifique el cumplimiento del requisito desglosado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.

En tal sentido, de la revisión de la demanda se tiene por una parte que, al haber sido presentada la acción normativa por una sola vez dentro de la tramitación del proceso agroambiental citado, la acción de inconstitucionalidad concreta cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, también se evidencia que los accionantes identificaron plenamente la norma impugnada, así como los preceptos constitucionales a los cuales consideran resultaría contraria; sin embargo, cabe señalar que la demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, puesto que en lugar de realizar la correspondiente contrastación del art. 39.I.8 de la LSNRA con los arts. 393, 395.III, 397.III y 398 de la CPE, precisando, argumentando y justificando de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales el artículo impugnado sería contrario a los preceptos constitucionales identificados como transgredidos por el mismo, los accionantes abarcaron la mayor parte de la acción a referirse a la competencia agroambiental respecto a la demanda tramitada ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, señalando que en materia agraria no pueden atenderse acciones de carácter personal que tienen por objeto el uso especulativo y no productivo de la tierra, haciendo énfasis en la pretensión objeto de dicha demanda y la supuesta usurpación de atribuciones o facultades de parte de la jurisdicción agroambiental referente a la misma.

En tal sentido, se tiene que en esta acción normativa, no existe una exposición de causalidad precisa entre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende y los arts. 393, 395.III, 397.III y 398 de la CPE, que genere duda razonable y que justifique promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma con la decisión que deba adoptar el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, puesto que la parte accionante omitió expresar y justificar en qué medida la decisión que adoptará el mismo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, aspectos que denotan la falta de fundamentos jurídico-constitucionales en la pretensión planteada, lo que impide la realización del control de constitucionalidad de la demanda, deviniendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.