AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2019-CA

Fecha: 03-Sep-2019

II.3.

En el caso objeto de análisis, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14.9 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116, 117 y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que el proceso disciplinario referido ya culminó en lo principal, dado que se tiene la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2019 de 13 de junio (fs. 277 a 282) que declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó la Resolución -de primera instancia- 090/2018 de 18 de octubre (fs. 258 a 270 vta.), fallo que fue notificado al impetrante el 10 de julio de 2019, conforme se desprende de la diligencia de notificación a fs. 284, que contrastando con la interposición de la presente acción normativa el 17 de julio de 2019 (fs. 290), la misma fue planteada de manera extemporánea; es decir, no existe resolución pendiente donde pueda aplicarse el precepto legal cuestionado, además conforme el art. 59 de la LRDPB, determina que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana tienen el carácter de definitivas y son inapelables en el ámbito administrativo, de tal manera que contra la Resolución dictada por el nombrado Tribunal no existe recurso ulterior, encontrándose concluido el referido proceso disciplinario. 

En consecuencia, conforme a los antecedentes enunciados se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta sin observar lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se interponga esta acción normativa se encuentre en trámite; en ese entendido, no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa disciplinaria, aspecto que no fue considerado por el accionante al momento de formular la acción de control normativo. En definitiva, se constató que esta acción constitucional fue interpuesta de manera extemporánea, de donde deviene su rechazo conforme establece el art. 27.II inc. b) del CPCo.