AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2019-CA

Fecha: 25-Sep-2019

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si el impetrante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de un proceso en trámite, en este caso dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante por la presunta comisión de faltas disciplinarias; identificando la norma que se considera contraria -art. 39.3 de la LRDPB-, así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos -arts. 115, 116, 117, 120.I y 132 de la CPE-; no obstante, omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que la disposición impugnada es contraria a los preceptos constitucionales citados, no existiendo justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido, a más de efectuar una cita de los mismos, jurisprudencia y normativa tanto nacional como internacional, además de una relación de hechos escueta, que no logran exponer las razones que permitan generar duda sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada, careciendo absolutamente de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad.

Por otro lado, tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, limitándose a cuestionar que el Fiscal Policial asignado a su caso no es abogado y por lo tanto incumple el artículo observado de inconstitucional, sin señalar como es que esa disposición cuestionada, contradice cada uno de los artículos constitucionales citados, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero). En ese marco y conforme a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, cabe indicar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que no fue considerado por la parte accionante al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Por lo expuesto, se establece que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, reiterando que no se aprecia una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para poder efectuar el correspondiente control normativo de constitucionalidad, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.