AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
CONTRATO DE CONSULTORÍA
Mediante memoriales presentados el 12 y 19 de agosto de 2019, cursantes de fs. 39 a 48; y, 185 a 188, la accionante manifiesta que el 1 de febrero de 2010, fue contratada por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno del departamento de Santa Cruz, a efectos de prestar servicios de Odontología en el Centro de Salud “Santa Rita”, dependiente del Hospital “El Torno” con un contrato “abusivo”, bajo el rótulo de ‘“CONTRATO DE CONSULTORÍA’” (sic), siendo un primer contrato; extremo que a su criterio no es evidente por las características del trabajo que desempeñaba; asimismo, aclara que el referido contrato fue desde el 10 de enero hasta el 10 de octubre de “2012” -siendo lo correcto 2010-, con una duración de nueve meses; empero, este fue renovado por el cambio de autoridad edil, por lo que se suscribió un segundo contrato con el rótulo de “‘…contrato eventual de prestación de servicios…’” (sic), especificando la duración del 10 de julio hasta el 31 de diciembre del 2010; no obstante, trabajó hasta febrero del 2011; hecho que -a su criterio- constituiría una tácita reconducción, presumiéndose la contratación indefinida; además que, de acuerdo a ello, deduce que su desempeño laboral se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, el Estatuto del Funcionario Público y otros Decretos Supremos en beneficio de los trabajadores.
En ese contexto, la accionante señala que al haber sido despedida en estado de gravidez acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haciendo conocer todos los agravios que sufrió, por lo que se emitió la Conminatoria JTDSC/CONM/RL.045/2011 de 8 de agosto; empero, la entidad empleadora hizo caso omiso a la misma, es más esa Institución demandó al referido Ministerio aduciendo arbitrariedad en la Conminatoria, por lo que el Juez ahora codemandado, al dictar Sentencia declaró improbada la demanda de impugnación a la “RA JDTC/CONM/RL.045/2011”, ordenando que el Alcalde de la referida entidad edil, proceda a su reincorporación al puesto de trabajo que tenía y que se cancelen todos los beneficios sociales correspondientes.
Así, el -entonces- demandado formuló apelación contra dicha Sentencia, con una serie de argumentos en su contra; posteriormente, fue notificada con su reincorporación; pero jamás se procedió al pago de sus salarios devengados, por lo que presentó la demanda correspondiente. Posteriormente, cuando su hijo cumplió un año de edad, nuevamente fue despedida; sin embargo, al encontrarse pendiente un juicio laboral, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero la entidad empleadora argumentó que su retiro fue voluntario, expresando lo mismo ante el Juez a quo e inclusive en casación para poder conseguir la nulidad.
Fue así que el Tribunal Supremo de Justicia, en casación, concluyó que en ningún momento hubo un contrato de consultoría en línea e hizo mención a la reincorporación, declarando infundado el recurso, en mérito a ello, se pidió la ejecutoría de dicha Resolución, ordenando que se oficie al Banco Central de Bolivia (BCB), para que proceda al ajuste y a la actualización del Valor de la UFV’s para que procedan a la actualización en el proceso, lo cual “hasta la fecha” no sucedió; empero, ante su requerimiento y la del demandado con relación a que no se fijó el monto a pagarse, el Juez de la causa, remitió una solicitud al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para calcular el último finiquito; sin embargo, cuando ingresó un nuevo Alcalde impugnó esa determinación.
De esa manera, pese a que en varias ocasiones pidió que se dé curso a la Sentencia ejecutoriada, el Juez demandado no dio cumplimiento, por lo que interpusó apelación, mereciendo una Resolución contraria a la Sentencia, manifestando que no le correspondía su reincorporación ni el pago de sus beneficios sociales porque se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, extremo que de ninguna manera se demostró.
En mérito a ello, formuló recurso de compulsa, al haberse negado la apelación; dictándose el Auto de 29 de noviembre de 2018, por el cual, se declaró legal, disponiendo que se conceda el recurso de apelación; empero, mediante Auto de Vista 33/2019 de 12 de abril, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Resolución 254 de 28 de mayo de 2018, ordenando al Juez a quo realice la liquidación de los sueldos devengados, desde la fecha del despido hasta la reincorporación que fue el 10 de noviembre de 2011.