AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
no pudiendo de manera alguna, el Juez de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad;
Al respecto, el AC 0319/2017-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…en la fase de desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tenía el Juez de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, el Juez de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad; por lo que, en el caso concreto, dicho Juez incurrió en un error ocasionando perjuicio innecesario; por cuanto, se desvirtúa la Resolución emitida por el Juez de garantías y se pasa a ordenar la prosecución del trámite de esta acción tutelar debido a que ya fue admitida; por lo que, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver el presente caso; ya que, las causales de admisibilidad como de improcedencias previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, no concurren una vez admitida y superada la fase de admisibilidad” (las negrillas son añadidas).
- CONSIDERANDO:
- no pudiendo de manera alguna, el Juez de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad;
- para admitir una acción de defensa, es evidente que el Juez o Tribunal de garantías tiene que haber revisado exhaustivamente la demanda a efectos de verificar todos los requisitos de admisibilidad así como causales de improcedencia.
- no es posible que el Juez o Tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional y generaría la posibilidad de que en cualquier parte del proceso -el cual debería ser expedito- se disponga por no presentada una demanda aun después de haber sido admitida y ello incurriría en perjuicio de la parte accionante, quien está acudiendo a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 5
- POR TANTO: