AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Manifiesta que: a) La Sala Constitucional referida, al rechazar la acción de defensa, se refirió simplemente a la notificación viciada de nulidad, omitiendo el contenido íntegro de su demanda; toda vez, que fue despedido de manera injusta, por el solo hecho de haberse retrasado por escasos minutos a su fuente de trabajo, imponiéndole una medida no contemplada en el Reglamento Interno de Personal del BCB, pues en situación de tal naturaleza establece una sanción pecuniaria y no el despido, siendo una decisión desproporcional e injusta, aspectos que fueron ignorados por la mencionada Sala; b) No se trata únicamente de una notificación defectuosa, sino de un acto viciado de nulidad que le produce indefensión; toda vez que, el BCB tenía el pleno conocimiento de que había sufrido un accidente grave y se encontraba con parte de baja que la misma entidad autorizó, hallándose impedido de realizar cualquier actuación, es decir estaba internado en una clínica justo en la fecha en que se produjo la ilegal notificación, como consta de los respectivos certificados aparejados; c) La RM 147/19 que resolvió el recurso jerárquico, se dictó después de transcurrido un año y siete meses, es decir fuera del plazo legal, lo cual le crea susceptibilidad, pues emitieron y notificaron con aquella Resolución a sabiendas de su impedimento; d) Considera que conforme establece el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 22 de abril de 2002-, tanto las resoluciones de revocatoria como el jerárquico debe notificarse de manera personal en el domicilio real y no en el procesal; es decir, en el lugar de residencia habitual, lo cual no se cumplió en su caso, pues la notificación se realizó en la oficina de su abogado la cual no es válida, por tratarse de un domicilio procesal, resultando nulo de pleno derecho, además no era posible tomar conocimiento de aquel acto porque se encontraba internado en una clínica por varios meses y sometido a fisioterapia; y, e) Presentó el incidente de nulidad de notificación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual debió ser resuelto a través de una resolución administrativa conforme manda la Ley de Procedimiento Administrativo, por el Ministro y no así por un servidor público que carece de competencia, lo que es peor se manifestó mediante una simple nota, transgrediéndose lo previsto en el art. 17.I de la misma norma, que establece que la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procesos, cualquiera sea su forma de iniciación. Es así que en su caso no se observó las normas señaladas supra; por lo que, no existiría notificación personal con la RM 147/19.