AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
improcedente
La señalada Sala Constitucional mediante Resolución 11/2019 de 26 de julio, cursante a fs. 90 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El peticionante de tutela tuvo conocimiento pleno del proceso administrativo seguido en su contra mediante la notificación “defectuosa” que cursa a fs. 66, acto contra el cual interpuso el incidente de nulidad de citación, presentado el 25 de junio del mismo año, ante la autoridad demandada, señalando que “ʽ…nunca fui notificado personalmente (…) consiguientemente se disponga nueva citación como corresponde…’” (sic), entrando en contradicción, pues por una parte, admite el conocimiento de dicha Resolución y por otra, pide su notificación personal con la misma, sin tener presente que dicho actuado no está dirigido a cumplir una formalidad en sí mismo, sino a asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario, pues solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de un proceso; y, ii) Toda notificación por defectuosa que sea en su forma pero que cumpla con su finalidad, es válida; en el caso de autos el impetrante de tutela fue notificado con la RM 147/19, por ello considera que incurrió en actos consentidos, siendo una causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 11/2019 de 26 de julio, cursante a fs. 90 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que el impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra, habiendo sido notificado con la RM 147/19, no obstante de ser cuestionada como defectuosa dicha diligencia, habría cumplido su finalidad; de donde deduce la existencia de actos consentidos, aplicando al caso lo establecido en el art. 53.2 del CPCo.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y en cuanto a los actos consentidos identificados por la Sala Constitucional referida, la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, entre una de ellas señala que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad, situación que en el caso objeto de análisis no ocurrió, debido a que desde el primer momento de iniciado el proceso administrativo, el accionante en resguardo de sus derechos constitucionales y ejerciendo su defensa, interpuso los recursos de impugnación previstos -revocatoria y jerárquico-, aspectos que no fueron compulsados de manera adecuada por la citada Sala Constitucional, pues el simple hecho de que hubiese sido notificado con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, no justifica que haya consentido tal acto.
En ese orden, corresponde verificar si al formular la acción de defensa se observaron los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la inexistencia de otras vías legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados; y el segundo, consistente en la exigencia de la interposición de la acción tutelar en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o de la notificación con el acto ilegal u omisión indebida. En cuanto a la subsidiariedad, se evidencia que el impetrante de tutela interpuso tanto el recurso de revocatoria y jerárquico, resueltos por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 11 de julio de 2017 y por la RM 147/19, de donde se deduce que se agotó la vía administrativa de impugnación, no obstante de haber presentado un incidente de nulidad, aspecto que corresponderá su consideración cuando se ingrese al fondo del asunto, viendo su viabilidad o rechazo; de donde se evidencia que se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.I del CPCo.
Del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, si bien de acuerdo a su petitorio demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, no es menos evidente que identifica como acto lesivo la RM 147/19 (fs. 67 a72), con el que fue notificado el 12 de febrero de 2019 (fs. 66) y tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentó el 10 de julio del mismo año, se establece que la misma fue formulada dentro el plazo de los seis meses que rige el citado principio.