AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 25 ambos de julio de 2019, cursantes de fs. 77 a 85 vta.; y, 88 a 89 vta., el accionante refiere que el 1 de febrero de 1996, ingresó a trabajar al Banco Central de Bolivia (BCB) en el cargo de chofer, prestando sus servicios durante más de veintidós años continuos; sin embargo, se instauró en su contra un proceso administrativo interno, dictándose Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL-004/2017 de 6 de marzo, por incurrir supuestamente en una conducta negligente y reincidente, siendo pasible a diferentes llamadas de atención que en su oportunidad, fueron representados y presentó sus descargos, justificando los imponderables en cada caso, como el factor del congestionamiento vehicular de la ciudad, que provocó el retraso de escasos minutos -refiriéndose a la última llamada de atención-, no siendo una negligencia su actuar sino que obedeció a situaciones que escapan a su buena voluntad y responsabilidad, sin que se haya demostrado que se negó a cumplir sus obligaciones. En dicho Auto se indica otras llamadas de atención que corresponden a pasadas gestiones, desde 2009 al 2014, las cuales ya fueron resueltas con la imposición de una sanción, haciendo notar que las cuatro amonestaciones que le impusieron anteriormente se repiten con el sumario administrativo.

Con esos inconsistentes argumentos, sin que exista un análisis jurídico de los hechos, menos haberse definido la infracción administrativa que en su caso no es grave y sin que se aclare las anteriores sanciones, determinaron su destitución, aplicando de manera forzada e ilegal una sanción sin que exista un debido proceso, siendo sometido a un estado de indefensión, ya que se le negó interponer un incidente sobre la ilegal notificación con la Resolución Ministerial (RM) 147/19 de 11 de febrero de 2019, conculcando su derecho al trabajo. El Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL 004/2017, se adecuo a los alcances del art. 22 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, disposiciones que forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las cuales fijan el procedimiento a un “funcionario provisorio”, siendo que él es un servidor público de carrera.

Tomando en cuenta que el Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL-004/2017 y la Resolución Administrativa Sumarial datan de 2 de junio de 2017; es decir, fue emitida la referida Resolución después de veintisiete días. Interpuesto el recurso de revocatoria el 28 de junio del citado año, se resolvió el 11 de julio del señalado año, pasado doce días, planteando recurso jerárquico el 21 de ese mes y resuelta a través de la Resolución Ministerial (RM) 147/19 de 11 de febrero del referido año, cuando ya había trascurrido un año y ocho meses, violentándose de esa manera los plazos fijados en la norma, vale decir lo previsto en los arts. 22, 24, 25, 28 y 29 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; en definitiva tanto el recurso de revocatoria y jerárquico fueron resueltos fuera del plazo legal, perdiendo competencia lo que se traduce en un vicio de nulidad que no causa estado.

Si bien el sumario se apoyó en los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los DD.SS. 23318-A y 26237, no es menos cierto que la       RM 147/19 que resolvió el recurso jerárquico que introdujo otra normativa como los arts. 24 inc. a) del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 y 56 del DS 0071 de 9 de junio de 2009, disposiciones legales que la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta, además a los efectos del art. 23.I del DS 26237, tampoco se preocupó de establecer si él era funcionario de carrera o provisorio, aspecto ineludible para determinar el tipo de proceso administrativo a seguir, pues al ser un servidor público de carrera los recursos debían tramitarse ante la Superintendencia del Servicio Civil, de ahí que toda la causa fue encaminada erróneamente aplicando una normativa que no correspondía.

Por otro lado, arguye que las llamadas de atención fueron aplicadas de acuerdo a lo previsto en el art. 59 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del BCB como señala en el Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL-004/2017, entonces la sanción que le impusieron debió ser en ese ámbito sin recurrir forzadamente a los alcances del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), puesto que se trata de infracciones leves como los atrasos o abandonos que se sancionan con multa pecuniaria y no así con el despido. No se consideró lo previsto en el art. 55 inc. d) del Reglamento Interno de Personal del BCB, determina una sanción severa; por lo que, la autoridad jerárquica debió aplicar ese régimen sancionatorio y no ratificar el injusto alejamiento de su cargo, existiendo una desproporción entre los supuestos hechos y la sanción. 

Al haberse resuelto el recurso jerárquico, se habría agotado las instancias administrativas, no existiendo otro medio para la reparación de sus derechos denunciados como vulnerados. Hace notar que Carlos Colodro López, Autoridad Sumariante es también Gerente General del BCB, actuando como como juez y parte, no cursando su designación como juez disciplinario.

Finalmente en cuanto a la ilegal notificación con la RM 147/19, no se consigna la hora en aquella diligencia, lo que la invalida y vicia de nulidad, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 22 incs. b), d) y e) del DS 26237, las actuaciones, como la citada Resolución, debe ser notificadas a las partes o al procesado, no dice al abogado, por no ser parte ni sujeto procesal, tampoco alude al apoderado. Contra esa actuación presentó  un incidente de nulidad ante la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el asunto fue atendido por la Directora General del Servicio Civil -ahora codemandada-, sin tener competencia para ello, mediante nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-SJPV-0026-CAR/19 de 2  de julio de 2019, rechazando el mismo como si estuviese investida de las mismas facultades de una Ministra, incurriendo en usurpación de funciones.