AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 76 a 78, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De los argumentos expuestos por la accionante, así como de la revisión de la documental aparejada, se tiene que la presente acción tutelar, se interpone contra la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del indicado departamento, quien fungió como Jueza de garantías por sus determinaciones en la ejecución de la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, específicamente a través de la Resolución de 19 de julio y el Auto 16 de agosto ambos de idéntico año, pretendiendo que esa Sala Constitucional deje sin efecto esos fallos en el ámbito de la jurisdicción constitucional; b) En función a la reiterada jurisprudencia constitucional, la pretensión de la impetrante de tutela resulta improcedente al no ser esta acción de defensa la vía idónea para reclamar un eventual incumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional por parte de la Jueza de garantías; toda vez que, el procedimiento y atribución en ejecución de sentencias constitucionales se encuentra enmarcado en los arts. 16 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo atribución exclusiva de los jueces o tribunales de garantías y Salas Constitucionales que resolvieron la acción tutelar que dio lugar a la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) Finalmente, por lo anterior, no corresponde activar una nueva acción constitucional.

Ante la problemática planteada, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 27 de agosto de 2019, declarando la improcedencia de la acción tutelar, en razón a que la petición de la accionante, traducida en que se deje sin efecto la Resolución de 19 de julio y el Auto de 16 de agosto ambos de 2019, emitidos por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del indicado departamento, quien fungía como Juez de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, considerando que esta vía no es la idónea para reclamar un eventual incumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional por parte de la prenombrada.

En torno a ello, se debe precisar de manera más concreta, que la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a la doble instancia así como a los principios de “seguridad jurídica”, impugnación e interés superior del “menor”, alegando que la Jueza hoy demandada ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra, argumentando que lo hacía en cumplimiento de la SCP 0042/2019-S4.

Al respecto, de la revisión de obrados, se tiene que en efecto existe la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por parte de la misma accionante, Martha Estrada contra Hortencia Alberta Saravia Irusta, mereciendo la Resolución de 12 de julio de 2018, dictada por la Jueza demandada, que declaró la improcedencia de la acción de defensa presentada; determinación ante la cual presentó impugnación y este Tribunal a través del AC 0317/2018-RCA de 14 de agosto, revocó dicho fallo y dispuso que la acción de defensa sea admitida (sin emitir criterio jurídico alguno sobre el fondo de la problemática, limitándose a realizar el cómputo del plazo de inmediatez en medidas de hecho, la excepción al principio de subsidiariedad y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad); posteriormente, la misma autoridad judicial pronunció la Resolución de 8 de febrero de 2019, concediendo la tutela a favor de la impetrante de tutela; empero, en la fase de revisión fue revocado mediante la SCP 0042/2019-S4.

En ese orden; toda vez que lo denunciado por la accionante va en sentido de que la Jueza hoy demandada que actuó como Jueza de garantías supuestamente se estaría excediendo a lo dispuesto por la SCP 0042/2019-S4, es posible concluir, que conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, aplicando las dos subreglas señaladas, no correspondía se active otra acción de amparo constitucional, impugnando o cuestionando la Resolución de 19 de julio de 2019 y el Auto de 16 de agosto del citado año, en la que se dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento, debido a que estas devienen del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada emergente de una anterior acción de amparo constitucional, puesto que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque revisten la calidad de cosa juzgada constitucional.