AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

por no presentada

La aludida Sala Constitucional por Resolución 075/2019, cursante de fs. 147 a 148, declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El poder otorgado mediante el Testimonio de Poder 529/2006 de 4 de septiembre, no confiere la suficiente facultad para activar la acción de defensa, pues es un documento extendido el año 2006; y, 2) No se dio cumplimiento a las providencias de 2 y 14 de agosto de 2019, limitándose el apoderado a señalar que conforme el art. 44 del CPC tendría la potestad de asumir defensa por su representado al tratarse de medidas urgentes, sin tomar en cuenta que la invocada norma legal se encuentra vinculada a las incidencias del proceso civil, mas no le concede facultad alguna para activar la acción tutelar.   

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 075/2019 (fs. 147 a 148), declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, con el fundamento que el Testimonio de Poder 529/2006, no otorga al representante legal del accionante, la suficiente facultad para activar la acción de defensa, pues dicho documento data del año 2006, incumpliendo la acreditación de la legitimación activa; por lo que, de conformidad al art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto para confirmar o revocar la determinación.

En el caso concreto, de la lectura del memorial de subsanación (fs. 144 a 146 vta.), se puede advertir que Ángel Larruta Gutiérrez, representante legal del impetrante de tutela, afirma que la exigencia de un nuevo mandato era “imposible” de cumplir, debido a que su poderdante Eusebio Pizarro Ticona “falleció” y que los causahabientes en el Proceso Civil Ordinario sobre Reivindicación de Derecho de Propiedad, acción Negatoria y Pago de Daños y perjuicios, fueron citados mediante edicto; empero, no se apersonaron todavía, situación que evidencia la ausencia de legitimación activa del representante, al carecer de eficacia jurídica el Testimonio de Poder 529/2006, por la muerte del poder conferente, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ya que los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza son subjetivas, de carácter personalísimo, ligados a la existencia misma del individuo; consiguientemente, el apoderado del accionante ya fallecido no tiene legitimación para activar la presente acción de defensa.

En mérito a todo lo antes expuesto y careciendo de legitimación activa para formular esta acción de defensa, el peticionante de tutela, debe acreditar su facultad de representación legal respecto a los herederos del de cujus, siendo éstos quienes deberán extender en su favor nuevo poder de representación para solicitar el resguardo de los derechos adquiridos de su causante, aspecto que no obstante haber sido observado por la Sala Constitucional, no fue subsanado dentro del plazo establecido; correspondiendo en consecuencia declararse por no presentada la demanda tutelar, al tenor del art. 30.I.1 del CPCo..