SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Mediante Resolución 46/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 231 a 232 vta., el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca, en atención a la Resolución 093/18, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento, declinó competencia para conocer la demanda de acción negatoria, suscitando de esa forma el conflicto de competencias en la modalidad negativa entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria, con base en los siguientes fundamentos: a) El Informe CITE 2398/17, establece que el predio en cuestión pertenece al municipio de Yotala, por lo que la certificación debió evacuarse por ese Gobierno Autónomo Municipal; b) En el cuaderno procesal cursa un Auto de declinatoria que emitió; sin embargo, este antecedente no fue considerado por la mencionada Jueza; c) En el Juzgado a su cargo, las partes esenciales dentro del referido proceso tramitaron varias demandas que tenían por objeto el mismo lote de terreno, cuyo destino es cumplir con la función social de vivienda familiar, respecto a las cuales, también declinó competencia; y, d) Tanto la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0675/2014 de 8 de abril y 2140/2012 de 8 de noviembre y el Auto Nacional Agroambiental S1 33/2012 de 25 de julio, permiten inferir que la demanda de acción negatoria no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental.
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2.
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE