SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 12-Sep-2019

III.3.

El presente conflicto de competencias jurisdiccionales emerge de la demanda de acción negatoria formulada por Celia Vega Contreras de Encinas, respecto a un inmueble de 150 m2 de superficie –inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0018414– y otro contiguo de 660 m2 de extensión, fraccionado en dos terrenos de 330 m2 cada uno –cuyo registro propietario se encuentra signado bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0002966–; ambos ubicados en el ex Fundo La Brisa, zona rural, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, sección “Primera, Yotala” (sic), como se consigna en la documentación descrita en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional.

Dentro del referido proceso, la autoridad judicial entonces a cargo de la causa –Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca–, ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre informe si los lotes de terreno objeto del litigio se encuentran dentro o fuera del radio urbano; habiéndose remitido a dicho efecto, el Informe MAPOTECA 0296/2018 de 20 de abril, por el que dicho ente municipal certificó que el predio solicitado con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000, se localiza en la zona La Brisa, fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, dependiendo del municipio de Yotala del referido departamento (Conclusión II.5.).

Circunstancias a partir de las cuales, se motivaron la Resoluciones 093/18 de 20 de abril de 2018 –pronunciada por la referida autoridad judicial– y la Resolución 46/2018 de 9 de mayo –dictada por el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca– (Puntos I.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), por las que ambas autoridades, ahora en conflicto jurisdiccional, se declararon incompetentes para sustanciar la demanda de acción negatoria; cuestionando, entre otros aspectos, la ubicación del predio en una zona rural, cuya pertenencia se encuentra indeterminada al municipio de Sucre o al de Yotala, como instancias ediles que deban emitir el informe respectivo sobre la referida propiedad inmueble.

Ahora bien, con esos antecedentes y en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se requirieron mayores elementos para determinar tanto la ubicación de los predios que son objeto de la demanda ordinaria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan. Resultando evidente, de las Conclusiones II.6 y 8 de este fallo constitucional, que los predios se encuentran fuera del área urbana del municipio de Sucre; y, por Certificación 079/2019 de 7 de marzo, emitida por el Encargado de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el inmueble de 660 m2 cuenta con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000 y se encuentra ubicado en el ex fundo La Brisa, zona rural, con las características de ser muy inclinado, de material de tierra y que cuenta con el servicio de luz. A estos datos, se suma el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.7, que devela el destino de la propiedad orientado a fines de vivienda, puesto que existen construcciones precarias de habitaciones y enseres dispersos, sin verificarse actividad agraria alguna.

Al respecto, es preciso aclarar que para dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, es fundamental considerar que la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, con relación a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad; además, de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

En ese entendido, la competencia de los jueces agroambientales estará enmarcada a resolver dichas controversias y aquellas que le asigna la ley, debiendo las indicadas autoridades, para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología referida en el párrafo que precede; todo ello, bajo los principios de integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad -art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, que rigen a la justicia agroambiental.

Así, si bien tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; empero, en el caso que nos ocupa, es evidente que la acción negatoria –consignada en el art. 1455 del Código Civil (CC)–, está prevista como un mecanismo de defensa de la propiedad, tratándose de una acción real de protección al derecho propietario, dispuesta a favor del titular contra perturbaciones ocasionadas por un tercero que alegue tener derechos reales sobre su bien; destacando que el inmueble objeto de la demanda formulada por Celia Vega Contreras de Encinas, se encuentra fuera del área urbana del municipio de Sucre, contando con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000 ante dicha instancia edil, de cuyas certificaciones, así como del muestrario fotográfico se advierte que, está destinado a la vivienda, puesto que no existe referencia alguna, en todo el cuaderno procesal, que en esos terrenos se realice actividad agropecuaria, como un elemento que es fundamental para la determinación de la competencia.

Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el aspecto diferenciador, ante un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, estriba en que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria; circunstancia que no se da en este caso; por lo que, corresponde declarar competente a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, para que asuma el conocimiento de la demanda de acción negatoria seguida por Celia Vega Contreras de Encinas contra Nicolás Guzmán Caballero y otros, bajo las normas del régimen ordinario civil.