SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.3.
Del examen de los antecedentes, se advierte que, efectivamente el 16 de abril de 2019, en audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 203/2019 de igual fecha, rechazó dicha pretensión; determinación que fue impugnada en la misma audiencia de manera oral, pidiendo a su vez la remisión del expediente original en razón a la carencia de recursos económicos como efecto de su privación de libertad; empero, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no efectivizó el envío de antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, arguyendo la falta de provisión de las fotocopias por el entonces recurrente.
El informe del Juez demandado, si bien pretende justificar la dilación en la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada, por falta de provisión de fotocopias por parte del entonces recurrente, por lo que habría empleado recursos propios y del Secretario del Juzgado a su cargo, con el fin de suplir dicha omisión; empero, al sostener que al presente ese legajo ya fue enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que por tal demora procedió con la llamada de atención al personal de apoyo jurisdiccional, puso en evidencia el incumplimiento del plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP, sin que haya concurrido para el efecto un impedimento invencible.
Ahora bien, respecto a la remisión oportuna de los antecedentes de la apelación incidental contra resoluciones que dispongan la detención preventiva o rechacen su cesación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una interpretación sistemática de las normas que rigen el recurso de apelación contra las resoluciones sobre medidas cautelares en las que se encuentre comprometido el derecho a la libertad, en el marco del debido proceso y los principios de celeridad y gratuidad que rigen el sistema de justicia y en procura de la efectivización de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0749/2015-S1 de 17 de julio, estableció que ante la falta de provisión de los recaudos de ley por el recurrente, la autoridad jurisdiccional debe enviar al menos fotocopias de las piezas principales como son el acta de audiencia y la resolución apelada, y en alguna circunstancia elevar el expediente original, para evitar que se paralice la impugnación.
En tal sentido, en el caso analizado, se tiene que el Juez demandado, ante la solicitud expresa del accionante, que pidió la remisión del expediente original, debió ordenar y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con dicho envío en el plazo establecido en la norma procesal penal, a fin de no perjudicar la resolución del recurso de apelación vinculado con la cesación de la medida cautelar extrema; por lo que, al no haber obrado con la diligencia y celeridad que el caso ameritaba, provocó una demora indebida en la resolución de la impugnación mediante la cual el peticionante de tutela pretende la revisión de la decisión que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva.
Por otra parte, si bien las omisiones dilatorias que provocaron afectación a los derechos del impetrante de tutela ya cesaron o fueron superadas por haberse enviado el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advertido de esa dilación indebida, no puede dejar pasar por alto la señalada lesión a derechos fundamentales, más aún cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad física; por cuanto, la finalidad de la presente acción tutelar, no es solamente la de disponer el cese del hecho lesivo, sino también advertir a los servidores públicos y a la colectividad en su conjunto, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción; por lo cual, corresponde recomendar al Juez demandado no volver a incurrir en ese tipo de actos dilatorios; ya que en caso de persistir, los antecedentes tendrán que ser remitidos al Consejo de la Magistratura. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el término de veinticuatro horas
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.3.
- CONFIRMAR