SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0026/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Advirtió de los antecedentes el acta de audiencia y Auto de Vista de 2 del referido mes y año, así como la diligencia de notificación con dicha Resolución realizada el 14 del mismo mes y año, a las partes que no asistieron a ese actuado -Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia-; ii) Se evidenció que antes de la interposición de esta acción se encontraba suscrita la mencionada acta de audiencia y Auto de Vista por parte de las autoridades demandadas; así también denotó la “nota” de devolución elaborada por la Secretaria de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal -en suplencia legal de su similar Segunda-, aspecto verificado en el libro de devoluciones, el cual fue recepcionado el 16 de mayo de 2019 a horas 14:30 por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del predicho departamento; iii) La Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental, cuenta solo con un Vocal titular y para sustanciar las audiencias de apelación incidental tuvo que convocar a otro Vocal de las demás salas penales, como se realizó en la audiencia de 2 de mayo de igual año; asimismo, de distinta manera ocurrió con relación a la Secretaria de la aludida Sala, quien ya no ejerce sus funciones desde el 3 del citado mes y año, teniendo que requerir a otra similar en suplencia legal para efectuar la devolución del cuadernillo de apelación; iv) El accionante el 14 de mayo de 2019, solicitó cesación de la detención preventiva ante el alegado Tribunal de Sentencia, el cual aún no tiene pronunciamiento; v) Se estableció que los demandados no remitieron dentro el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de origen el legajo procesal de apelación formulado por el peticionante de tutela; sin embargo, debe tomarse en cuenta las circunstancias antes señaladas referente a que la mencionada Sala Penal Segunda no cuenta con una Secretaria y solo ejerce un Vocal titular, por tal motivo tiene que convocarse en ambos cargos a un suplente;            vi) Transcurrieron diez días hábiles “…desde la emisión del Auto de Vista a la devolución al Tribunal de origen…” (sic), esa circunstancia no impide que el peticionante de tutela pueda solicitar cesación a la detención preventiva al nombrado Tribunal de Sentencia, ya que recién lo realizó el 14 de idéntico mes y año; y, vii) El prenombrado no acompañó proveído sustentando su reclamo y de qué manera estaría siendo perjudicado con la falta de devolución del cuaderno de apelación, y que esos extremos estuvieran vinculados su derecho a la libertad personal, máxime si ya se procedió a la devolución de dicho legajo procesal conforme la nota de recepción puesta a conocimiento.