SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los actuados cursantes en el expediente, se tiene la realización de la audiencia pública el 17 de abril de 2019, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de Auto Interlocutorio rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, quien en ese actuado apeló esa decisión (Conclusión II.1), a lo que por oficio de 25 de igual mes y año, el Presidente de dicho Tribunal de Sentencia remitió el legajo procesal en original al superior en grado, misma que fue recepcionada el 26 del referido mes y año (Conclusión II.2); por proveído de 29 del mencionado mes y año, la Vocal codemandada señaló audiencia pública de consideración de la aludida apelación para el 2 de mayo de 2019 a horas 09:30 (Conclusión II.3); llevado a cabo ese actuado, según se tiene del acta de audiencia pública y Auto de Vista de la misma fecha, emitido por los Vocales ahora demandados, se declaró la improcedencia la impugnación formulada por el impetrante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.4).
Ahora bien, el impetrante de tutela en la presente acción de libertad expuso como acto lesivo la falta de devolución del proceso penal por parte de los Vocales demandados al Tribunal de origen, transcurriendo más de dos semanas de realizada la audiencia de apelación incidental, demora debida a la ausencia de la revisión del acta de audiencia pública y Auto de Vista de 2 de mayo de 2019 por dichas autoridades, impidiendo que se resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En ese contexto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la debida celeridad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables, de no hacerlo incurriría en dilaciones ilegales o indebidas que retrasen ese trámite judicial para resolver la situación jurídica de la persona privada de su libertad.
En el caso que nos ocupa, se tiene que mediante oficio de 14 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió el legajo procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo de dicho departamento, el cual fue recepcionado el 16 de igual mes y año (Conclusión II.5); es decir que, desde la audiencia de consideración de la apelación formulada -llevada a cabo el 2 de mayo de 2019- hasta la fecha de devolución -16 del indicado mes y año- transcurrió más de una semana -diez días hábiles- en restituir el expediente al Tribunal de origen; denotándose de lo señalado que existió dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante ante el Tribunal a quo -escrito verificado por la Sala Constitucional en audiencia de esta acción tutelar que puso en consideración el prenombrado-, resultando evidente la retardación ocasionada por los Vocales demandados, quienes no actuaron con la debida celeridad en la devolución del expediente a los Jueces a cargo de la causa, retrasando la solicitud del peticionante de tutela para que pueda cambiar su situación jurídica, siendo que se halla privado de libertad o materialmente con detención preventiva; no siendo un justificativo valedero para ser considerado por este Tribunal, las diferentes audiencias públicas que tuviera señaladas la Vocal codemandada y que contaría con una Secretaria suplente, tomando en cuenta el retraso excesivo sobre el cumplimiento de sus obligaciones; no observándose la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese antecedente, si bien se procedió a la devolución del cuaderno de apelación al Tribunal de origen -antes de realizada la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, enmendando el acto denunciado como ilegal dando por cumplida de esa manera la pretensión del impetrante de tutela en esta acción de defensa y habiendo cesado el objeto de la misma; sin embargo, tal aspecto no impide a este Tribunal pronunciarse respecto al cuestionamiento planteado conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la acción de libertad en su modalidad innovativa, la cual está facultada de proteger la vida, la libertad física y de locomoción frente a acciones que restrinjan, supriman o amenacen, aun cuando las mismas hubieran desaparecido; esto con la única finalidad de evitar que en el futuro se repitan aquellas conductas que inobservaron el principio de celeridad que lesionaron los derechos mencionados que se encuentran dentro del ámbito de protección. En mérito a lo precedentemente señalado corresponde conceder la tutela impetrada bajo dicha modalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.2. S
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR