SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, como consecuencia de la tramitación de la demanda de usucapión decenal interpuesta por Nancy Julieta Velasco Gil en su contra y reconvenida por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega del lote de terreno ubicado en la zona Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre la Av. 16 de Julio, Barrio Bolívar, Manzano 21, UV 87, con una extensión de 482,79 m2, adquirido en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho que sostuvieron ambos, se declaró probada la pretensión principal sin tomar en cuenta la verdad material de los hechos, ya que la demanda fue dirigida contra el concubino de la demandante y padre de la hija que procrearon juntos, lo cual les otorga derechos sobre el bien objeto de litigio en partes iguales; extremo que no fue debidamente compulsado por el Juez de primera instancia.
Mediante Auto de Vista 335-17 de 10 de agosto de 2017, el Tribunal de alzada revocó en forma parcial la Sentencia recurrida, únicamente en lo concerniente al derecho propietario del accionante, reconociendo el derecho de ambos concubinos en un cincuenta por ciento sobre el lote de terreno antes individualizado.
Las autoridades demandadas, por Auto Supremo 865/2018 de 5 de septiembre, dejaron sin efecto la decisión de alzada, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, con el fundamento de haberse producido la “…interversión del título de la coposesión…” (sic) a favor de su ex concubina, en consideración a las mejoras introducidas en el lugar desde 1994, por ésta última, a pesar de reconocer como verdad material que el corpus y el animus tienen un fundamento familiar; asimismo, aplicando erróneamente el art. 166 del CC, al caso concreto, por haberse invertido el título de la recurrente de coposeedora a poseedora independiente.
Efectuada la precisión de las premisas fácticas corresponde individualizar el objeto procesal de la presente causa; a tal efecto, el impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso, con el fundamento que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no consideró la verdad material de los hechos sometidos a su conocimiento, omitiendo que los mismos -al existir el antecedente de la vida conyugal y la hija concebida en el interín-, tienen un fundamento familiar y no así civil; y, aplicó incorrectamente el art. 166 del CC, al invertir el título de su ex cónyuge de coposeedora a poseedora independiente.
Bajo esta concreción, lo que en los hechos pretende el solicitante de tutela es que la jurisdicción constitucional revise la actividad jurisdiccional desplegada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso respecto a la valoración de los hechos y la interpretación de la legalidad a su cargo; en tal sentido, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si se cumplieron los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar dicha labor.
En ese sentido, por principio, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la adecuada valoración de los hechos y adecuada interpretación de las normas, no es la labor de la justicia constitucional; sin embargo, ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el caso concreto, en el que, el solicitante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, la labor de la jurisdicción constitucional, es cuidar del respeto a las auto restricciones o self restrictions y no ser invasiva respecto de las funciones de los jueces y tribunales ordinarios; en dicho mérito, la narrativa de la acción de defensa que se analiza, nos refiere que, el Tribunal de casación no consideró el hecho de que el inmueble objeto de la litis fue adquirido durante la vida conyugal de las partes, en la cual incluso se habría procreado una hija -presunta verdad material-, debiendo por ello haberse sustanciado la controversia en la vía familiar y no así civil; asimismo, que se aplicó incorrectamente el art. 166 del CC, invirtiendo el título de su ex cónyuge de coposeedora a poseedora independiente; empero, no se advierte un vínculo entre el derecho fundamental denunciado (debido proceso) y la actividad valorativa e interpretativa de las autoridades demandadas (la supuesta condición ganancial del objeto de litigio y la aplicación incorrecta del art. 166 del CC), no habiéndose demostrado por qué la labor desplegada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 865/2018, resulta atentatorio al derecho considerado lesionado; de ahí que, el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo denegar la tutela solicitada.