SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De conformidad a Antecedente I.2.2 del presente fallo constitucional, se puede evidenciar que las autoridades demandadas afirman que en el momento de la verificación de la audiencia de acción de defensa ya se cuenta con pronunciamiento, Auto de Vista 180/2019; no obstante, por Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante afirmó que: “sus autoridades podrán evidenciar que a esta fecha 20 de mayo se emite la resolución, confirmando lo que manifestamos y ya es un mes que se emite esta resolución no lleva notificaciones” (sic); por su parte el Tribunal de garantías a su turno, verificó la existencia del Auto de Vista citado (Antecedente I.2.3).
Conforme a lo expuesto, si bien se tiene que la Resolución del recurso de apelación incidental formulado por los impetrantes de tutela hubiese sido admitido un día antes de la presentación de la acción de libertad en análisis ‒20 de mayo de 2019‒; lo que podría dar lugar a aplicar la doctrina de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conllevando la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al fondo; empero, el Auto de Vista extrañado fue puesto a su conocimiento recién en la audiencia de garantías, no habiéndose acreditado su notificación de manera anterior a dicho acto a las partes procesales en particular a los ahora accionantes; por ende, no causó efectos jurídicos, por lo que se asume que la emisión de dicho pronunciamiento se dio como consecuencia de la interposición de la acción de libertad, no pudiendo validarse tal actuación; debido a ello, en aplicación de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), corresponde ingresar al fondo a efectos de verificar la dilación denunciada en la actuación de las autoridades demandadas.
En ese contexto, en aplicación del principio de presunción de veracidad, desarrollado en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, por el que: “(…) en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, se tiene que la parte impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de dicha impugnación el 22 de abril de 2019; empero, no se logró resolver dicho recurso por existir votos contradictorios, siendo necesario convocar a Vocal Dirimidor, habiéndose constituido la Vocal Margot Pérez Montaño –se asume, en la misma fecha de celebración de la audiencia de apelación–; sin embargo, de manera inexplicable e injustificable, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa ‒21 de mayo de 2019‒, el recurso de apelación no fue resuelto, en total desconocimiento del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando a los imputados en total incertidumbre y provocando la lesión de su derecho a la libertad, en estrecha vinculación con su derecho a una justicia pronta y oportuna, correspondiendo conceder la tutela solicitada, en observancia de la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho:
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR