SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
a)
Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 31 de mayo de 2019 cursante a fs. 76 y vta; y en audiencia señaló que: a) El proceso se inició a raíz de una acusación fiscal por los delitos de coacción y extorsión, una vez cumplidos los actos preparatorios para la realización del juicio oral, emitió el Auto de apertura de juicio oral señalando audiencia para el 28 de agosto de 2018, a partir de esta fecha se suspendieron más de trece audiencias, atribuibles a la parte acusada y su abogado, solamente se llevó a cabo una; b) El ahora accionante fue declarado rebelde por Resolución 230/2019 de 14 de mayo, una vez que purgó la rebeldía se procedió al señalamiento de nueva audiencia para el 28 de mayo de 2019, cursando la notificación en el último domicilio procesal señalado por el acusado por memorial de 10 del mismo mes y año; c) De acuerdo al informe emitido por secretaría se cumplieron con las notificaciones correspondientes a las partes y en esa audiencia no estuvo presente el fiscal pero si la víctima querellante y su abogado quienes evidentemente presentaron un memorial de suspensión, empero desconoce los motivos, no obstante de ello el art. 81 del CPP es claro y preciso cuando hay una notificación al procesado y no existe justificativo idóneo respecto a su incomparecencia, corresponde la declaratoria de rebeldía, por lo que, se procedió a la misma de acuerdo al art. 87 de la misma normativa adjetiva penal, mediante Resolución 243/2019, disponiéndose como medida coercitiva, se libre mandamiento de aprehensión en su contra, conforme el art. 89 del citado cuerpo normativo procesal; d) Respecto a que no se le hubiera notificado al accionante en el último domicilio de su abogado que hubiere purgado su rebeldía; éste, no señaló la dirección del mismo, de manera que, la notificación se efectuó conforme al art. 162 del CPP último domicilio procesal señalado por la parte accionante, no obstante de ello el mismo acudió al juzgado y tenía pleno conocimiento de todos los actuados procesales que se realizaron, incluso sacó fotocopias del expediente incluyendo del señalamiento de audiencia de 28 de mayo de 2019, de manera que no concurrió a la merituada audiencia porque no tuvo la intención de hacerlo, tampoco presentó justificativo alguno hasta la fecha; y, e) No se emitió mandamiento de aprehensión porque no se pudo notificar con el Auto de declaratoria de rebeldía, de manera tal, no hubo un proceso indebido o persecución indebida porque la acción penal fue promovida por el fiscal y por la acusación particular.
a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 7
- III.1.
- Fragmento 9
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- c)
- III.3.
- CONFIRMAR