SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

III.3.

Identificada la problemática de la revisión de antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  por la presunta comisión de los delitos de extorción y coacción contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y coacción, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, emergente de ello la autoridad jurisdiccional hoy demandada emitió Auto de apertura de juicio oral; una vez instaurado este ante su incomparecencia a la audiencia señalada para el 28 de mayo de 2019, fue declarado rebelde mediante Resolución 243/2019 de la misma fecha, de conformidad al art. 87 y ss, de la norma procesal penal, disponiéndose su  arraigo, la designación de abogado defensor de oficio, y se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra.

De conformidad a lo expuesto, el accionante denunció como supuestos actos vulneratorios, la falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de 28 de mayo de 2019, alegando que dicha comunicación procesal se la hubiera realizado a su anterior abogado, quien fue apartado del proceso; y, que además en la citada audiencia  no se encontraban presentes el fiscal  ni la parte acusadora  particular; de manera  que,  el acta de audiencia de juicio oral  habría sido fraguada por el Secretario del Juzgado con la única finalidad de verlo aprehendido; solicitando en tal virtud a este tribunal ordene se deje sin efecto la precitada resolución que lo declaró rebelde.

Conocido el contexto fáctico del acto lesivo analizado, es necesario precisar que las omisiones denunciadas por el accionante que derivaron en el pronunciamiento de la Resolución 243/2019, mediante la cual se declaró su rebeldía y la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, involucrarían una secuencia de actuaciones procesales vinculadas a su derecho a la liberad;  sin embargo, el hoy accionante precio a acudir a la jurisdicción constitucional debió apersonarse  ante  la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz −autoridad ahora demandada−, activando el procedimiento establecido en el art. 91 del CPP, a fin de justificar su inasistencia al llamado de la autoridad jurisdiccional y a partir de ello  lograr se deje sin efecto la resolución motivo de la presente acción de defensa, posibilitando que la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso, y se pronuncie sobre las presuntas irregularidades aducidas por el accionante; aspecto que en el caso no aconteció, constituyendo una circunstancia que impide que esta jurisdicción active el presente mecanismo de protección constitucional; pues la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada