SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que el 25 de septiembre de 2018, presentó un memorial dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, mediante el cual, solicitó licencia indefinida de la Institución Policial; petición que al no ser atendida por la referida autoridad policial, fue reiterada mediante memorial presentado el 28 de del mismo mes y año, en el que nuevamente pidió se le otorgue lo peticionado; solicitud que tampoco fue respondida de manera positiva o negativa por parte de la indicada Institución Policial; autoridad que indebidamente remitió la misma ante el Comando General de la Policía Boliviana, posteriormente, pese a que desde el Comando General de la Policía Boliviana, se le instruyó mediante Memorándum E.O. 18/0711, dar cumplimiento a la RA 0351/10, norma vigente para otorgar la licencia, al ahora demandado, se resistió a dar curso a la petición, pese a tener competencia para ello; y en vez de otorgar la licencia solicitada o emitir una resolución positiva o negativa fundamentada, optó por solicitar pronunciamiento previo de la parte legal de la Institución Policial a su cargo; que mereció el Informe 1010/2018,en el cual manifestaron no tener competencia para disponer u otorgar licencia indefinida al solicitante; sin fundamentar su afirmación en ninguna norma legal.

En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte en el caso que se examina, la afectación del derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa, empero de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, al no haber dado una respuesta satisfactoria en un plazo razonable a los memoriales de 25 y 28 de septiembre de 2018, presentado por el hoy accionante, vulneró su derecho de petición consagrado en la CPE.

En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público o privado a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso que se examina, el memorial presentado por el accionante el 25 de septiembre de 2018, dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, a través del cual solicitó licencia indefinida de la Institución Policial; y, el memorial de 28 de del mismo mes y año, por el que reiteró su petición, en su condición de oficial con grado de Coronel de la institución del orden, sin haber obtenido respuesta formal, pronta y oportuna, positiva o negativa por parte de la autoridad demandada, de manera fundamentada y en un plazo razonable; de manera inequívoca, constituye lesión del derecho a la petición invocado por el impetrante de tutela.