SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue acusado por el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples; encontrándose detenido preventivamente por más de cinco años en el Centro Penitenciario San Pedro, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, cesación de la detención preventiva, invocando lo previsto en el art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El referido Tribunal, mediante Auto Interlocutorio 63/2019 otorgó la solicitud de cesación de la medida disponiendo medidas sustitutivas, entre estas, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y al ser imposible de cumplir, apeló dicha Resolución, que también fue apelada por las víctimas.
Los Vocales demandados a través del Auto de Vista 159/2019 de 10 de abril, revocaron la Resolución apelada, manteniendo la detención preventiva, sin considerar las pruebas presentadas, con el argumento que: “…el acusado Nelson Flores no actuó de manera diligente en el trámite de la presente causa, ocasionando retardación de justicia por actos dilatorios, ya que no asistió a las audiencias de juicio, con el objeto de paralizar el proceso y evitar que se dicte sentencia así como la presente solicitud que reiteradamente se interpuso…” (sic); sin embargo, su persona no puede salir de la cárcel sin autorización judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma
- III.3.
- REVOCAR parcialmente
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.