SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.

           El accionante señala como acto lesivo el hecho que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 159/2019, al revocar el Auto Interlocutorio Auto 63/2019, que disponía la cesación de la detención preventiva y en su lugar le otorgaron medidas sustitutivas, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, vulneraron sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal de las partes, a la defensa y al juez natural; toda vez que, no consideraron las pruebas presentadas y argumentaron que no actuó de manera diligente, ocasionando retardación de justicia por no asistir a las audiencias de juicio, con el objeto de evitar que se dicte sentencia; solicitando se le conceda la tutela impetrada, se anule el Auto de Vista 159/2019, se otorgue la cesación de la detención preventiva y se disponga medida sustitutivas.

           Del análisis y revisión de los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 63/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, declaró procedente la solicitud de cesación preventiva incoada por el accionante disponiendo las medidas sustitutivas establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 240 del CPP, fianza fijada en Bs50 000.- (Conclusión II.3).

           Se evidencia que el accionante apeló la Resolución citada, argumentando que no podría pagar el monto determinado de Bs50 000.-, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 159/2019 (Conclusión II.4), advirtiéndose que los Vocales demandados declararon la improcedencia del agravio del acusado y la procedencia de los agravios apelados por los querellantes, revocando la Resolución a quo; que impelía a analizar el conflicto jurídico, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues ese es un requisito de validez, como exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien para resolver la cesación de la detención preventiva por los supuestos 2 y 3 del art. 239 del CPP, no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino también debe valorarse que la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado.

Al contrario, se evidencia que las autoridades demandadas, revocaron la cesación de la detención preventiva sin la debida fundamentación y motivación; toda vez que, se limitaron a señalar, entre otros aspectos, que el accionante no cumplió con presentar prueba que demuestre que la demora en el proceso no le es atribuible, exigiéndole un detalle de las fechas y a qué fojas cursan; es un criterio que no se encuentra acorde a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, cuando a más de la documental presentada por el demandante de tutela nada les impedía verificar, considerar y analizar todos los obrados desde el inicio de la detención preventiva cursantes en el expediente judicial y cuaderno de investigación correspondientes, que se constituyen en prueba suficiente.

Por otra parte, señalar que la demora no es atribuible solamente a las otras partes y al Tribunal, sino también al acusado porque no asistió a las audiencias con el objeto de paralizar el proceso y evitar que se dicte sentencia; dicho argumento es arbitrario, toda vez que si bien consignaron únicamente las audiencias a las que no asistió el acusado, omitieron considerar y motivar que su inasistencia se debió a que no se tramitó su salida de la cárcel (Conclusión II.5), que por su condición de privado de libertad, se encuentra limitado a gestionar su traslado a instancias judiciales, motivo que no puede ser considerado como acto dilatorio atribuible al imputado, cuando es una obligación que corresponde a las autoridades jurisdiccionales, máxime, si de dicho análisis y compulsa se puede establecer si la demora fue o no causada por actos dilatorios del imputado, conforme lo determina el art. 239 del CPP; omisión que vulnera el derecho al debido proceso.

Argumentar que el accionante debió mostrar una conducta activa en la tramitación de la causa, es atribuirle la obligación de reclamar la inactividad investigativa y procesal del Ministerio Público y del Órgano Judicial, respectivamente; cuando tal labor deben realizar de oficio y sin dilaciones, en cumplimiento del principio de celeridad establecido en los arts. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-  y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que rigen y sustentan las labores de estas instancias y dentro de los plazos establecidos.

Respecto a los derechos denunciados de presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, defensa y juez natural, no se advierte vulneración; toda vez que, el accionante hizo uso de los recursos impugnativos a su alcance que fueron resueltos por autoridades con competencia material, no significando que su desacuerdo o disconformidad con lo resuelto constituya vulneración a esos derechos.