SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
II.4.
II.4. Cursa el Auto de Vista 159/2019 de 10 de abril, por el que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el demandante de tutela y las querellantes, contra el Auto Interlocutorio 63/2019, declarando la admisibilidad de los recursos de apelación, la improcedencia del agravio del acusado y la procedencia de los agravios propuestos por los querellantes; argumentando que: 1) El accionante al demandar la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 y 3 del CPP, si bien demostró que transcurrió más de cuatro años; sin embargo, no cumplió con el segundo requisito, cual es presentar prueba plena y objetiva que demuestre que la demora en el proceso no le es atribuible y detallar de manera clara y específica qué se pretende probar, mencionando las fechas y a qué fojas cursan; 2) El Tribunal a quo, de manera errónea y oficiosa realizó el detalle de audiencias suspendidas sin que la parte haya demostrado el mismo, detalle que no es completo tampoco integral, porque no mencionaron las audiencias a las que el acusado no asistió; y, 3) De la documental presentada por el acusado, detallan las audiencias a las que éste no asistió con el objeto de paralizar el proceso y evitar que se dicte sentencia, quien debió mostrar una conducta activa en la tramitación de la causa, concluyendo que la demora no es atribuible solamente a las otras partes y al Tribunal, sino también al acusado (fs. 13 a 21 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma
- III.3.
- REVOCAR parcialmente
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.