SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 32 a 33 vta., mediante el cual indicó: 1) Como se acreditó en las copias legalizadas adjuntas a la carpeta procesal -expediente original-, todas las audiencias solicitadas fueron señaladas dentro del plazo legal; 2) Respecto a la última petición de audiencia, fue fijada para el 15 de igual mes y año a horas 16:00; por lo que, no era evidente lo manifestado en la demanda de acción de libertad, constituyéndose en un acto temerario por parte del abogado del accionante, considerando que el Secretario de su Juzgado, le hizo conocer que sus audiencias estaban fijadas; sin embargo, no se apersonaron a coadyuvar con las diligencias de notificación; 3) Habiendo presentado el Ministerio Público la acusación formal y concluida la etapa preparatoria de conformidad al art. 134 del CPP, se remitió el proceso de abuso sexual agravado ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento aludido. Por este motivo, no se pudo cumplir con la remisión del proceso original, debiendo acudirse ante la autoridad competente; 4) Por lo manifestado, se evidencia que no existió ninguna transgresión a los derechos o garantías constitucionales del demandante de tutela, al cumplirse todas las formalidades del debido proceso, las audiencias impetradas fueron señaladas oportunamente y las suspensiones están establecidas en las actas y notas de suspensión; 5) Mientras sea resguardada la defensa de la persona y los derechos de quien fuere denunciado, no podía haber juicio constitucionalmente válido, el derecho a la defensa como los demás derechos, no es absoluto sino que estaba sujeto a las reglamentaciones necesarias para hacerlo compatible con los derechos de los demás litigantes y con el interés social de obtener la justicia eficaz; y, 6) Por lo expresado pidió que se “rechace” la tutela solicitada y se declare infundada la acción de libertad, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de cinco días
- CONFIRMAR