SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Refiere que, en cuatro ocasiones solicitó la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, como se señala a continuación: a) La primera se realizó el 12 de febrero de 2019, no fue fijada en razón a que la Jueza emitió el decreto fuera de plazo y no se pudo notificar a las partes; en ese sentido, no se pudo instalar la audiencia; b) La segunda petición se hizo el 26 del mismo mes y año que no se llevó a cabo; toda vez que las partes no fueron legalmente notificadas; c) La tercera se efectuó el 12 de marzo del año referido, programada la audiencia fue suspendida por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal-, sin dar justificación alguna; al respecto, se desconoce los motivos de la suspensión; y, d) El cuarto y último requerimiento de audiencia, data del 7 de mayo de igual año a horas 16:55; por lo que, su abogado se constituyó el 9 del mes y año aludidos en el Juzgado en el que radica la causa, para constatar que dicha autoridad no tenía la voluntad de señalar audiencia.
Por lo que la autoridad ahora demandada, incurrió en la vulneración del derecho a la libertad, existiendo una demora y dilación indebida, entendiendo que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; bajo el argumento de sobrecarga procesal, insuficiente para justificar negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que la Jueza señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, era necesario establecer que el memorial de solicitud debió ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme a lo dispuesto por el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que en el presente caso, desde la presentación del memorial hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, han transcurrido setenta y dos horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de cinco días
- CONFIRMAR