SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Lucio Alberto Cruz Loza, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2019, cursante de fs. 32 a 33 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional procede en contra de toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías; aludiendo al carácter subsidiario de la misma; y, 2) El argumento del quebrantamiento de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque no se realizó el anuncio de la ampliación de investigación dispuesta al juez Cautelar, es absolutamente falso ya que de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que mediante memorial de 30 de enero de 2019, se informó al Juez Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, la ampliación mencionada; es decir antes de ser emitidas las citaciones para la declaración del solicitante de tutela.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).