SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expresados por el accionante, así como de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que éste considera que el Fiscal de Materia demandado vulneró su derecho al debido proceso y la defensa; argumentando que éste determinó la ampliación de la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato mediante Resolución Fiscal de 23 de enero de 2019, actuación que hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo constitucional, no fue puesta bajo control jurisdiccional, habiéndose realizado actos investigativos, posteriores a dicha ampliación, contraviniendo lo dispuesto por los art. 279 y 289 del CPP.
Inicialmente, corresponde recordar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando quien acude en busca de tutela, no hizo uso de los mecanismos de defensa de sus derechos previstos en el ordenamiento jurídico o cuando los activó de manera incorrecta; es decir que, el accionante aun teniendo medios de protección, y en su caso, de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria, no hizo uso de ninguno de ellos o utilizó uno incorrecto, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que, por disposición de los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, rige la acción de amparo constitucional.
Bajo dicho razonamiento, a efectos de resolver la presente problemática, es preciso establecer que el accionante, no presentó reclamo alguno ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional (Conclusión II.2), debiendo previamente agotar la vía ordinaria de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, pues el juez de instrucción de acuerdo al art. 54.1 del mismo cuerpo legal, es el encargado de precautelar que la fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y la normativa penal contextualizada en párrafos precedentes, se evidencia que en el presente caso, el ahora accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, habida cuenta que, no agotó la vía ordinaria; toda vez que, si bien alega no haber podido interponer los mecanismos previstos en el 314 del CPP, dentro el plazo previsto en dicha normativa, no obstante pudo interponer un incidente de actividad procesal defectuosa con base en lo previsto por el art. 167 del mismo cuerpo legal, a partir de la notificación con la orden de citación a raíz de la referida ampliación promovida por la víctima.
En este sentido, al haberse inobservado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haber hecho uso de un recurso adecuado y efectivo para el resguardo de sus derechos frente a la administración del Estado, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.