SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Fausto Marcelo Zambrana, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Anzaldo del departamento de Cochabamba, en audiencia de acción de libertad informó lo siguiente: a) Remitiéndose a los actuados procesales de cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo; es evidente que a la fecha existe un riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal; y, b) La última solicitud de cesación a la detención preventiva habría sido presentada el 24 de mayo de 2019 y providenciada para el 14 de junio del mismo año, debido a diversos contextos de salud que debía cumplir; sin embargo, ante la interposición de un recurso de reposición, señaló nueva fecha de audiencia para el 3 de junio de 2019, determinando además que la audiencia se llevaría a cabo en el centro penitenciario en el que se encuentra detenido preventivamente el ahora impetrante de tutela.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que: a) Mediante memorial de 21 de mayo de 2019, solicitó por tercera ocasión cesación a la detención preventiva y, la autoridad ahora demandada recién el 27 del mismo mes y año, es decir,  después de seis días, emitió decreto señalando audiencia para el 14 de junio del mismo año para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, vale decir, “treinta y ocho” días después de realizada la solicitud; en tal sentido, el 29 de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición; empero, no fue resuelto dentro de las veinticuatro horas señaladas por ley violentándose el principio de celeridad procesal; b) Se encuentra detenido preventivamente por un solo riesgo procesal, establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, aspecto por el que la autoridad demandada, de oficio debió beneficiar con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. 

Ahora bien, conforme las conclusiones arribadas en los acápites II.1; II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes del expediente traído en revisión consta el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por Ibis Nelson Vargas Zurita –ahora peticionante de tutela– de 21 de mayo de 2019; así mismo se tiene el cargo de 24 del mismo mes y año a las 15:53; cursa también decreto de 27 de mayo de similar año, por el que la autoridad ahora demandada, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 14 de junio de igual gestión a las 14:30; asimismo se tiene memorial de recurso de reposición, interpuesto por el ahora accionante contra el citado decreto; cargo de recepción de 29 de mayo de 2019 a las 11:54.

A lo expuesto precedentemente, se debe señalar que el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, señaló que el 29 de mayo de 2019, interpuso recurso de reposición; sin embargo, dicho memorial no hubiese sido resuelto dentro de las veinticuatro horas señaladas por ley, violentándose así el principio de celeridad procesal; en tal sentido se concluye que el accionante, sin esperar la respuesta al recurso de reposición formulado, activó la jurisdicción constitucional denunciando a través de la presente acción de libertad extremos que fueron previamente también puestos a conocimiento de la ahora autoridad demandada, ello en inobservancia del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, activando paralelamente dos jurisdicciones con similar petición; lo cual se encuentra restringido por esta instancia constitucional, ya que conforme se tiene de la reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, la acción de libertad no se constituye en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, siendo imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción de defensa, previamente sean resueltas en las instancias llamadas por ley, a través de los medios intraprocesales previstos al efecto. A lo ya manifestado se debe señalar que ante el recurso de reposición aludido, la autoridad ahora demandada, se pronunció el mismo día –29 de mayo de 2019–, reprogramando audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 3 de junio de 2019 a las 10:00.

Por otra parte, es menester aclarar que si bien, el accionante pudo plantear de forma directa la presente acción de defensa, no obstante decidió activar un mecanismo intraprocesal a objeto de que se repare la presunta dilación indebida; consiguientemente, se advierte una activación paralela de jurisdicciones, por tanto, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, pues ello implicaría una duplicidad de fallos, y por tanto una difusión procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.

Con relación a la segunda problemática planteada referida a que se encuentra detenido preventivamente por un solo riesgo procesal –establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP–, aspecto que la autoridad demandada de oficio debió beneficiar con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, corresponde señalar que el accionante se limitó a mencionar lo referido supra, y no explicó menos fundamentó en su memorial ni audiencia de acción de libertad en cuanto a esta temática, por cuanto no se tiene elementos para realizar la consideración respectiva; consecuentemente, no corresponde realizar mayor apreciación con relación a ésta.