SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
El accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que: i) El 21 de mayo de 2019, solicitó por tercera ocasión cesación a la detención preventiva, y ante ello, la autoridad ahora demandada después de seis días, recién emitió decreto por el que señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 14 de junio del mismo año; es decir, “treinta y ocho” días después de realizada la solicitud; por lo que, el 29 de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición; sin embargo, dicho memorial no fue resuelto dentro de las veinticuatro horas señaladas por ley violentándose el principio de celeridad procesal; y, ii) Se encuentra detenido preventivamente por un solo riesgo procesal, establecido en el art. 234.10 del CPP, aspecto por el que la citada autoridad, de oficio debió beneficiar con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- i)
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- CONFIRMAR