SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; b) El cese de la vulneración de su derecho a la libertad; y, c) Remitir antecedentes al Ministerio Público.
Determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme lo establece la SCP 0791/2015-S3 de 10 de Julio y la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, las cuales realizan una clasificación doctrinal señalando que a través de esta acción de libertad se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos; cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; b) El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, se debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, de no ser así; tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; y, c) La autoridad jurisdiccional, causó actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva, teniendo en cuenta, que la suspensión de la audiencia realizada el 21 de mayo de 2019, no se adecua a procedimiento, considerando que las partes fueron notificadas, y al no haberse hecho presente el representante del Ministerio Público, menos se cuente con el cuaderno de investigación, no son causales para la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, toda vez que, la carga de la prueba recae en la parte que solicita la cesación a la detención preventiva.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo límite es de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional introdujo el principio ético-moral a las construcciones jurisprudenciales, que a través del control de constitucionalidad realizó en cuanto a la celeridad procesal; por cuya razón es moduladora, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo-, tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva.
La SCP 0112/1012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando, el respeto al principio de celeridad, sus caracteres normativo y vinculante y su aplicación necesaria en situaciones en las que el derecho a la libertad de una persona deba ser considerado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares y la suspensión de la misma
- el plazo máximo
- CONFIRMAR
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.