SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
el plazo máximo
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito uso de bienes y servicios públicos; el mismo se encuentra detenido preventivamente; posteriormente, mediante memorial el demandante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva; el cual fue resuelto señalando audiencia para el 21 de mayo de 2019 a horas 10:30; sin embargo, refiere que una vez instalada dicha audiencia y luego de haber sido informada la Jueza demandada; que todas las partes procesales habrían sido legalmente notificadas, de manera injustificada suspendió la audiencia para el 29 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que no se encontraba el representante del Ministerio Público, pese a ser legalmente notificado y que tampoco se remitió el cuaderno de investigación a dicho juzgado. Que la autoridad demandada, además fijó la próxima audiencia fuera del plazo; vale decir, que señaló la audiencia seis días hábiles después; no obstante, que el plazo máximo establecido por ley es de cinco días, incurriendo en dilación; asimismo dicha autoridad alega que en audiencia no se hizo notar tal extremo, haciéndola incurrir en error.
En cuanto a la suspensión injustificada de la audiencia de cesación por parte de la Jueza demandada, de los antecedentes se advierte que a pesar de que todas las partes fueron notificadas legalmente, la autoridad judicial demandada decidió suspender dicha audiencia bajo el fundamento, que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público y que tampoco se remitió el cuaderno de investigación a su despacho.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la inasistencia del representante del Ministerio Público no es óbice para la celebración de la audiencia de medidas cautelares, así como la falta de remisión del cuaderno de investigación; aspectos que de ninguna manera justifica la suspensión de la audiencia, máxime si la autoridad fiscal fue legalmente notificada; consiguientemente, la indebida suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se incurre en una dilación indebida e injustificada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento celeridad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que existe dilación indebida en los supuestos en los que se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo límite es de tres a cinco días máximo. En el caso que se examina, se advierte que, la autoridad jurisdiccional demandada, a tiempo de suspender la audiencia del 21 de mayo de 2019, fijó la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva para el 29 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo máximo de tres a cinco días de manera injustificada, ocasionando con ello dilación indebida en contra del impetrante de tutela, de manera evidente pese a que este extremo habría sido observado por la defensa técnica del demandante de tutela; y con dicha dilación se vulneró el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde también conceder la tutela solicitada también respecto de este acto lesivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares y la suspensión de la misma
- el plazo máximo
- CONFIRMAR
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.