SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Víctimas de Atención Prioritaria de los “Tusequis” del Departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) El proceso penal iniciado contra la ahora accionante, se debió a un problema de salud que aqueja al denunciante Wilson Alexander Terceros; toda vez que, fue objeto de una cirugía del corazón y lo único que necesita y pide es que la denunciada actúe de manera solidaria entregándole las boletas de pago que necesita para que reciba la atención médica o bien, si el caso amerita, ser internado en el hospital; 2) Aclara, que la denuncia fue realizada el 17 de abril de 2019, cuyo informe de inicio de investigación se realizó al Juez de Instrucción de turno el 18 del mismo mes y año, dentro de las veinticuatro horas, actuando con la celeridad que exige la “…lay 348 y el CPP” (sic), máxime si se trata de una persona con estado de salud delicado; 3) La impetrante de tutela fue citada a la fiscalía para que brinde su declaración informativa; sin embargo, la misma asistió sin la presencia de su abogado defensor, hecho que originó su reprogramación bajo apercibimiento que si en la segunda oportunidad se apersonaba sin la presencia de su defensa técnica, se le asignaría un abogado de oficio; y, en caso de inasistencia injustificada, se emitiría la correspondiente orden de aprehensión, extremo que consta en el acta de incomparecencia; 4) Según el informe del investigador asignado al caso de 30 de abril de 2019, la denunciada no se hizo presente, sugiriendo librar mandamiento de aprehensión, razón por la cual, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la hoy peticionante de tutela, al actuar dentro del marco de la citada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013) y el adjetivo penal, en aras de precautelar la salud y no obstante la incomparecencia, aún no se dictó ninguna medida a fin de que la accionante comparezca, pues su autoridad no se ha pronunciado sobre dicha inconcurrencia.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que, si bien la citación tiene por finalidad poner en conocimiento los actuados del cuaderno de investigaciones; sin embargo, con lo primero que se notifica es con la denuncia y los demás actuados se le hace conocer cuando se presenta para su declaración informativa, “…con relación a lo que indica el informe psicológico, no se ha vulnerado ningún derecho, ninguna garantía…” (sic).