SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la Fiscal de Materia demandada instruyó la realización de actos investigativos, así como la elaboración de un informe psicológico sin que exista el control jurisdiccional, debido a que omitió comunicar el inicio de investigaciones ante una autoridad judicial competente, encontrándose ilegal e indebidamente procesada, tampoco fue notificada con las actuaciones procesales que se realizan dentro de la investigación seguida en su contra, por lo que considera que su libertad se encuentra en constante peligro.

De los antecedentes que informa el expediente, se tiene que; mediante memorial presentado el 8 de abril de 2019, ante la Fiscalía de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Víctimas de Atención Prioritaria de la Estación Policial Integral (EPI) 8 de la zona Los Tusequis del Departamento de Santa Cruz, Wilson Alexander Terceros Ortega formuló denuncia escrita contra Emiliana Almendras Zurita -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, psicológica y patrimonial, previsto y sancionado en el art. 7 numeral 3 y 10 de la Ley 348 y art. 272 del CP (Conclusión II.1), admitida por la citada Fiscal, mediante decreto de 9 de abril de 2019, disponiendo en consecuencia el levantamiento de diligencias preliminares bajo la dirección funcional del Ministerio Público señalando que: “Con carácter previo al informe del control jurisdiccional. Por el asignado al caso recepcione la declaración ampliatoria del denunciante…” (sic [Conclusión II.2]). Posteriormente, la prenombrada autoridad Fiscal demandada, requirió al Director de la FELCC Módulo Policial DP8, asigne un investigador policial para que efectúe las investigaciones correspondientes (Conclusión II.3); y, mediante memorial de 18 de abril de 2019, presentado ante el Juzgado de Turno de Instrucción Penal del referido departamento, la mencionada Fiscal de Materia, informó el inicio de las investigaciones del mencionado caso, siendo recibida dicha comunicación en la citada fecha en el Juzgado  de Instrucción Penal Noveno del indicado departamento (Conclusión II.4).

Conforme los antecedentes precedentemente glosados y de acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda constitucional, se tiene que; en lo esencial la peticionanate de tutela, reclama que la autoridad Fiscal demandada, instruyó la realización de actos investigativos sin que se comunique previamente el inicio de las investigaciones, así como tampoco fue notificada con la realización de actuaciones, como son las pericias, problemática, que de acuerdo con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser analizada a través de la presente acción de defensa; toda vez que, la orden de que el asignado al caso realice actos investigativos -como la recepción de la ampliación de la denuncia-, presuntamente de forma previa al informe de inicio de investigaciones, así como ausencia de diligencias de notificación a la denunciada con pericias y otros actuados investigativos, no constituyen actuaciones que por sí mismas y de forma directa amenacen el derecho a la libertad de la accionante, pues el hecho de ser investigada dentro de un caso y las actuaciones investigativas que se suscitan en etapa previa, no implican una amenaza inminente a la libertad de la denunciada, máxime si de antecedentes no se advierte disposición u orden alguna de restricción de libertad respecto a la impetrante de tutela; en ese sentido, es de aplicación al caso la                  SCP 0793/2018-S1, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que reitera los entendimientos jurisprudenciales asumidos respecto a los presupuestos que deben concurrir de manera simultánea para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese en un análisis de fondo cuando se denuncian presuntas irregularidades del debido proceso, siendo el primero que, el acto denunciado de lesivo debe ser la causa directa de la restricción de la libertad, situación que en el caso en examen no se advierte, en razón a que, los actos investigativos que se hubiesen desarrollado, presuntamente antes del aviso del inicio de las investigaciones, dentro del proceso iniciado contra la ahora peticionante de tutela, como la elaboración de un informe psicológico al denunciante, no se advierte de qué manera afecten o amenacen restringir la libertad de la denunciada, ocurriendo lo propio con la ausencia de notificaciones sobre dichas actuaciones investigativas, pues el alegado desconocimiento de las mismas no implica por sí una amenaza a la libertad de la prenombrada.

Por otra parte, tampoco concurre el segundo presupuesto glosado por la citada jurisprudencia referido al absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad material de hacer uso de los medios de impugnación previstos por la normativa penal a efectos del restablecimiento de las formalidades conculcadas y que deriven en la lesión de los precitados derechos fundamentales, sea como emergencia del desconocimiento del inicio y tramitación de un proceso penal en su contra o por impedimento y/o limitación de alguna forma del ejercicio del derecho a la defensa, aspectos estos que no resultan evidentes en el caso en examen, pues  si bien la accionante, alega la presunta inexistencia de una autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional del caso que se inició en su contra -lo cual no resulta cierto conforme consta a fs. 12 del expediente-, tiene expedita la vía ordinaria para efectuar sus reclamos, debido a que la Fiscal demandada informó el inicio de investigación correspondiente, de lo que se colige que tiene acceso a los medios necesarios para efectuar las denuncias sobre presuntas irregularidades del debido proceso en etapa previa; en ese sentido, corresponde tomar en cuenta que, para que se revise un indebido procesamiento, la afectación debe emerger de situaciones en las que no se cuenta con la posibilidad material de enfrentar las amenazas generadas por presuntas ilegales o indebidas actuaciones, supuesto fáctico que -se reitera- no se evidencia en el caso.

En ese contexto, al no advertirse una directa relación entre una eventual amenaza a la libertad de la accionante y las irregularidades investigativas alegadas, que presuntamente constituirían un procesamiento indebido, ni tampoco evidenciar la existencia del absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela impetrada.