SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

III.1. Medios de defensa intra procesales y el juez cautelar como contralor de la investigación

Sobre el carácter excepcional del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, fue establecido a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, lo siguiente: “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus”.

La misma Sentencia, respecto a los mecanismos intraprocesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa, estableció que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria”.

En este marco jurídico el Código de Procedimiento Penal establece mecanismos intra procesales para precautelar el derecho de las partes a un debido proceso y garantizar la vigencia de sus derechos y garantías constitucionales a lo largo de la investigación y desarrollo del proceso; en este contexto, es el juez de instrucción penal el encargado de conocer y resolver las excepciones y los incidentes que las partes decidan interponer, ya sea con el fin de oponerse al procesamiento, o en su caso cuando lo que se pretende es la corrección de algún vicio procesal.

El el art. 54.1 y 2 del CPP, establece que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y para la aplicación de criterios de oportunidad, disposición legal concordante con lo previsto por el art. 74.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual refiere que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, estableció el siguiente entendimiento respecto a las atribuciones y competencias del juez de instrucción en materia penal: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”, el citado entendimiento fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales                            (SSCC) 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto y la           SCP 0775/2012 de 13 de agosto.

En este orden existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los supuestos en que ella opera; la misma señala que en supuestos que existan vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de la etapa preparatoria, de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, es necesario acudir ante el Juez contralor de la investigación que es garante para que dicha etapa sea llevada a cabo en respeto y observancia de las garantías jurisdiccionales establecidas en las disposiciones normativas en materia penal y la Constitución Política del Estado.