SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0817/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0817/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes descritos, se tiene que el impetrante de tutela, por memorial presentado el 13 de mayo de 2019 a horas 16:30, solicitando se fije día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva en el marco de lo regulado por el art. 239.1 del CPP, petitorio que fue providenciado el 14 de igual mes y año; vale decir, dentro de las veinticuatro horas, señalando que la audiencia se lleve a cabo el 3 de junio de 2019 a horas 16:15; sin embargo, ante el reclamo del abogado de la parte accionante, la autoridad demandada mediante providencia de 28 de mayo de 2019, adelantó la audiencia para el 30 del referido mes y año a horas 08:15, observando a pesar de ello la ausencia de celeridad en dichos actos procesales; toda vez que, en la primera providencia fijó audiencia dentro del plazo de catorce días y en la segunda, transcurriendo doce días, permitiendo advertir la ausencia de celeridad en dichos actos procesales, no siendo justificativo que se encontraba en suplencia legal y que en su Juzgado debía atender sus causas; por cuanto, la celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.

En ese marco, se concluye que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilaciones indebidas, pues si bien a petición del impetrante de tutela intentó reparar el daño emitiendo una providencia posterior, en la cual señaló nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva más próximo a su solicitud, no es menos evidente que no cumplió con el plazo de cinco días, más aun considerando que se trataba de un privado de libertad; situación que no se enmarca en la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico penal Boliviano; e inobservando la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que fue establecida, justamente para agilizar la tramitación de las causas penales.

Por lo referido, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado dilación injustificada con relación al señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias en desmedro del accionante; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares.