Sentencia Constitucional Plurinacional 0820/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
II.2.
La reunión realizada el 10 de noviembre de 2017, no puede considerarse como un inicio de proceso administrativo como pretenden hacer ver los accionantes puesto que dicha reunión no cumple con los requisitos mínimos para considerase un Auto de inicio de proceso administrativo, ya que toda disposición o decisión de la Administración Pública, debe ser de alcance general o particular, emitida por autoridad competente, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, en consecuencia, se deniega la tutela sobre la solicitud de continuidad del supuesto proceso administrativo.
En el caso concreto, se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta las cartas 17 de abril y 11 de mayo de 2017, y reiteradas por escritos de 8 de junio de similar año, presentados por los accionantes, a través de la Nota VRE-DGCE-UCU-Cs-94/2019, emitida por “…Álvaro Guillermo Tapia Solares, Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Carta CLASIFICACIÓN ORDINARIA VRE-DGCE-UCU-Cs 94/2019 de 28 de enero, dirigida a Sergio Huarachi Nina, determinó dar respuesta a las diversas notas sobre el conflicto de doble directiva, aseverando que el Ministerio no tiene atribuciones de reconocer a una Directiva Oficial, cuando se tiene dos en una misma organización religiosa, más cuando ambas presentan actas de asambleas sobre su elección y posesión, notariadas y el poder notariado de sus representantes legales, así como informes anuales de actividades paralelas de cada gestión año tras año; por lo que, ambas iglesias deben arreglar el conflicto internamente, a objeto de iniciar el trámite de homologación de su personalidad jurídica conforme lo establece la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-.” (sic)
En tal sentido, se evidencia que la autoridad demandada Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional, dio respuesta a lo peticionado por los accionantes, determinando que esa instancia gubernamental no tiene competencia para reconocer a una de las Directivas de la IEPB que se encuentran en conflicto, sugiriendo que la Asamblea General conforme sus Estatutos y Reglamentos internos de la citada iglesia, es la instancia que debe resolver el problema suscitado. De lo que se colige que se dio respuesta formal a la pretensión de los impetrantes de tutela, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.