Sentencia Constitucional Plurinacional: 0821/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0821/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

3.

3.   Con relación a la incongruencia externa, debido a que la apelante acusó omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, del Considerando II de la Sentencia, se evidencia que el mismo si mencionó y valoró el testimonio extrañado de Silvia Valda, incluso de manera armónica con la atestación de los demás testigos.

“…cuando se acusa la omisión de valoración probatoria, se acusa un aspecto estructural de la resolución impugnada, que no implica error de hecho o derecho en la valoración de la prueba introducida al proceso; razón por la que la acusación de omisión valorativa hace más referencia a una cuestión de forma, por lo que en dicho entendido corresponde al Tribunal revisar si dicha omisión es evidente o no; en tal entendido, debemos referir que en cuanto a la prueba referida por la recurrente que fue omitida, según dispone el art. 219.I de la Ley 548, que prevé: ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’; advirtiendo el Tribunal que las pruebas señaladas que fueron omitidas, no se encuentran inmersas en el considerando II, dentro de la apreciación de los elementos probatorios realizado por la A quo en la resolución y tampoco se señala si dichas pruebas fueron desestimadas; razonando el Tribunal que la Juez de primera instancia no actuó bajo los lineamientos de valoración probatoria contenidos en la doctrina aplicable, llegando a omitir en la valoración para resolver la causa dichas pruebas…” (sic).

En lo referente a la atestación de Silvia Valda, la Jueza a quo en su razonamiento probatorio hizo referencia a la misma; no obstante la simple mención de un elemento probatorio, no representa por si misma que se haya compulsado y asignado valor probatorio; ello enmarcado en lo dispuesto en el art. 219.I de la Ley 548, puesto que la autoridad judicial a tiempo de fundar su determinación, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando las mismas, más aun cuando existe contradicción de la valoración conjunta efectuada por el Juez inferior, con lo mencionado por la denunciante en su apelación, referida a que el testimonio de la testigo de descargo Silvia Valda, maestra de la menor AAA, durante la gestión 2016, acreditaría la conducta positiva de la menor, que demostraba con anterioridad a haber cursado la gestión académica con la accionante.

De lo anterior se advierte una incongruencia en lo resuelto por los Vocales demandados, que sin embargo la misma pierde relevancia constitucional, de acuerdo a lo escrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto no tendría incidencia en la modificación de la decisión judicial, en mérito a que las autoridades judiciales no basaron su determinación en ese elemento probatorio. En tal sentido, el acto denunciado de ilegal, referido a la incongruencia externa que consideró la existencia de omisión en la valoración de la prueba, carece de relevancia constitucional, correspondiendo denegar la tutela en relación a este cuestionamiento.