Sentencia Constitucional Plurinacional: 0821/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
a)
En relación a este punto debe establecerse que la denunciante en su recurso de apelación formuló el siguiente agravio: “Transgresión del debido proceso por mal y/o incorrecta apreciación de los medios probatorios, cuando menciona textualmente que los medios de prueba no fueron suficientes para demostrar de forma contundente la responsabilidad de la profesora denunciada, sobre algún hecho de violencia, siendo que en su fundamentación no precisa el valor probatorio de la prueba consistente en: a) Informe psicológico de 27 de noviembre de 2017; b) Libreta escolar de la gestión académica del mismo año; c) Informe psicológico elaborado por el equipo interdisciplinario del Juzgado; d) Pericia psicológica efectuada por la profesional psicóloga Lorena Doria Medina Alba; e) Declaración testifical de cargo de Martha Pérez Cervantes; f) Entrevista psicológica evacuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, de 2 de noviembre de 2017, que describe la conducta de la menor AAA, derivada por el trato de su maestra en la Unidad Educativa; g) Certificado de la Unidad Educativa Modesto Careaga, que acredita que la menor AAA, por el que la profesora describe y evidencia la conducta de la menor durante su ingreso y adaptación a esta Unidad Educativa; h) Informe de atención psicológica, de 19 de abril de 2018, elaborado por la psicóloga forense, con relación al desempeño académico cualitativo de la menor AAA; y, i) Testimonio de la testigo de descargo Silvia Valda, maestra de la menor AAA, durante la gestión 2016, que acredita la conducta positiva de la menor, que demostraba con anterioridad”.
La Resolución impugnada emitida por el Tribunal de alzada, se encuentra motivada, efectuando una valoración integral de la prueba -art. 219 de la Ley 548-, en alusión a algunos elementos probatorios extrañados por la apelante en la valoración de la Jueza inferior; descartando primero, con base en la prueba aportada, que se hubiera ejercido violencia a través de alguna acción directa de la denunciada, sino que en su razonamiento y valoración probatoria, otorgan mayor peso a aquella que de acuerdo a su prudente criterio fundan su culpabilidad por omisión; advirtiendo de ello que existe motivación suficiente, con relación a aquellos elementos probatorios que definen la conducta omisiva atribuida a la ahora impetrante de tutela, que provocó daños en el desarrollo formativo de la menor en el ámbito educativo.
Los Vocales demandados hicieron referencia a la prueba consistente en el acta de la audiencia reservada de la menor AAA, tomando en cuenta el principio de la presunción de verdad conforme establece el art. 193 inc. c) de la Ley 548, que establece como punto de partida, la certeza del testimonio de la víctima, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo; así también valoraron el Informe psicológico que se encuentra en coherencia con el testimonio de la menor.
Observándose de ello que los Vocales demandados motivaron de manera adecuada el daño ocasionado a la menor AAA y los elementos probatorios aportados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela por supuesta falta de fundamentación con respecto a la prueba específica para determinar daños en el desarrollo de la menor AAA en el ámbito educativo.