SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
III.4.
A través de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda, indicando que a través de medidas de hecho, los ahora demandados, haciendo valer una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y entrega de cosa vendida que fue resuelta en su contra, pretendieron desalojarla junto a su hijo, a través de amenazas, procediendo posteriormente a tapiar con ladrillos todos los ingresos a su vivienda, impidiendo que pueda sacar sus enseres; además de no haber considerado que es una persona adulta mayor, a la cual le propiciaron un trato denigrante como persona y mujer.
De los antecedentes, se tiene que, Beatriz Lucy Antequera Patiño -ahora peticionante de tutela- a través de una inmobiliaria suscribió contrato de venta de la casa que habitaba y tres días después la misma la persuadió a firmar el compromiso de venta con Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes -hoy demandados-, comprometiéndose a transferir 267.7 m2, fecha a partir de la que permitió a los compradores ocuparan la planta baja del inmueble, quienes le causaron infinidad de problemas desde que se mudaron llegando a plantear una demanda de cumplimiento de obligación y entrega de cosa vendida, en la que se emitió resolución de primera instancia desfavorable; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
En base a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento en la obligación de entrega de la cosa vendida, los hoy demandados acompañados de otras personas procedieron a destruir el piso del departamento de la accionante, ingresando con violencia para que desalojara el mismo, y ante esas acciones salió junto a su hijo en busca de auxilio; sin embargo, los nombrados con la colaboración de albañiles desde dentro del departamento procedieron a tapiar la puerta de ingreso con muros de ladrillo así como todos los lugares de acceso, obstruyéndoles totalmente el paso a su lugar de residencia, tomando justicia en mano propia y ejerciendo medidas de hecho violentas y totalmente ilegales contra su persona y su hijo sin considerar que es persona de la tercera edad y que a la fecha se encuentra viviendo en condiciones precarias en una pequeña terraza sufriendo las inclemencias del tiempo.
En ese entendido, el derecho a la vivienda es considerado como fundamental, siendo inviolable, al estar tutelado por la Norma Suprema, -abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima- entendiéndose como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, y no un simple techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos y trabajo.
De acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a los dos requisitos que se deben cumplir para que una situación se pueda considerar como medida de hecho, con relación al primer requisito, los demandados hicieron valer sus derechos por mano propia, no obstante haber acudido a la vía ordinaria en la que se emitió una sentencia en primera instancia, la misma que fue apelada y encontrarse pendiente de resolución procedieron a desalojar a la parte accionante del departamento que ocupaba como su vivienda en la segunda planta del inmueble, extremos con los que anticiparon la ejecución de la resolución, imponiendo justicia por mano propia, derivando en la privación del derecho a la vivienda, sin considerar que la afectada es una persona de la tercera edad que se encuentra con alto grado de vulnerabilidad, hechos que los demandados no desvirtuaron, ni ofrecieron prueba alguna que manifieste y contradiga lo solicitado; respecto al segundo requisito, la impetrante de tutela no obstante de haber transferido el inmueble se encontraba aun en posesión del mismo, al haber sido avasallado, provocándose un daño irreversible e irreparable, debido a que mediante hechos violentos y por mano propia tomaron su vivienda, en mérito a una sentencia emanada por autoridad competente que no se encontraba ejecutoriada y al haberse interpuesto recurso de apelación, la misma se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, de que en la sentencia se conminó a la peticionante de tutela cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida, ubicado en la calle Alcibiades Guzmán casi Esquina Túpac Amaru, distrito 12, sub distrito 04, Manzana 55, zona Cala Cala, inmueble signado como lote B de la extensión superficial de 267,70 m2, específicamente la segunda planta del referido inmueble y en el plazo máximo de treinta días bajo conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Por tanto, hicieron justicia por mano propia, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, pues trataron de imponer sus determinaciones sin que la sentencia se encuentre plenamente ejecutoriada, en clara contravención a la Norma Suprema.