SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
1)
Los demandados, Sindulfo Clemente Zarate Choque, José Luis Espinoza Martínez, y pascual Mamani Quispe a través de su defensa técnica, en audiencia, manifestó que: 1) Los asociados tienen la obligación de respetar los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa; así como, la Ley de Cooperativas y la Norma Suprema; y, 2) El accionante fue sancionado por diferentes motivos, entre la principal denuncia de Martha Yokonda Espinoza Huanca por la presunta comisión del delito de acoso sexual, no conforme con ello se constituía en su fuente laboral en estado de ebriedad; faltando el respeto a sus autoridades, y entre otras la denuncia de abrir las válvulas que otorgan aire a los mineros dentro de la Cooperativa, perjudicando en el trabajo de las cuadrillas mineras; hechos que se denunciaron en diferentes tiempos; por lo que, antes de procederse a su expulsión, se realizó el proceso correspondiente; en el que, inicialmente se notificó a las partes y se acudió ante el Presidente de Administración y Vigilancia y en caso de no encontrar solución se acude al Tribunal Disciplinario, por lo cual se realizó la notificación a efecto de que presente pruebas en el plazo de diez días; y posterior a ello, se tendría veinte días para emitir resolución. Por todas estas denuncias, en una asamblea se decidió su expulsión al ahora accionante de tutela.
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Producto de una denuncia por supuestas faltas de acoso sexual y acoso laboral a Martha Yokonda Espinoza Huanca, fue sancionado con la suspensión de su fuente laboral, en dos ocasiones, el 30 de enero y 8 de febrero ambos de 2018; decisión asumida por Wilber Puma García, Secretario de Vigilancia y Alejo Mamani Flores, que fue Presidente del Consejo de Vigilancia, conforme lo dispone el arts. 22 inc. d) y 23 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Siete Suyos de R.L. y 20 de su Reglamento Interno; advirtiéndose que fueron los mismos hechos los que dieron lugar a la suspensión y expulsión; en consecuencia, existió una triple sanción, en una primera oportunidad la suspensión de 30 de enero de 2018; la segunda el 8 de febrero del 2018; como refleja de los memorándums y el informe del proceso administrativo C.S.S.R.L. EXP/004/2018 referida a su expulsión, de donde se evidencia la vulneración del principio non bis in ídem, como una parte integrante al debido proceso, que prohíbe que cualquier persona pueda ser procesada, juzgada y condenada más de una vez por un mismo hecho; y, 2) Con la afectación a la prohibición de doble juzgamiento, se generó un estado de inseguridad jurídica y de manera indirecta se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso y derecho a la defensa, por la suspensión de actividades en dos ocasiones y posterior expulsión de la que fue objeto; situación que se agrava más considerando que el accionante, es padre de familia y tiene responsabilidades de alimentación y vestimenta, educación con los miembros de su entorno familiar.
Con lo que se constata que se sancionaron sucesiva y reiterativamente los mismos hechos: 1) Acoso laboral y sexual a asociada trabajadora; 2) Por presentarse en estado de ebriedad al trabajo; y, 3) Por abuso de autoridad a los asociados y asociadas; evidenciándose identidad también respecto al hecho objeto del procesamiento.
En cuanto al tercer requisito, la identidad de la causa de la persecución, hace referencia a los fundamentos del procesamiento y sanción, que en el presente caso son coincidentes; toda vez que, se busca en ambos casos, imponer medidas disciplinarias al asociado, de expulsión y suspensión de actividades, protegiendo el mismo bien jurídico; derivado de su normativa interna; es decir, garantizar las actividades y el cumplimiento de los objetivos que tiene la Cooperativa -art. 25 de su Reglamento Interno-; razón por la que, el sustento de una eventual sanción, en uno u otro caso, son equivalentes; en el marco de la misma fuente normativa -Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa- y naturaleza de la sanción (disciplinaria).
En consecuencia, la imposición reiterada de sanciones al solicitante de tutela, por el mismo hecho, constituye la vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem, que incide además en la vulneración de sus derechos al trabajo, debido a que ellas resultó la pérdida de su condición de socio en la Cooperativa.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa en la imposición de la sanción de suspensión de sus funciones; toda vez que se le impuso las medidas disciplinarias de suspensión de actividades sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, se evidencia a través de la propia relación de hechos del peticionante de tutela, que a tiempo de la imposición de la sanción, este acató dichas sanciones, a fin de “no verse perjudicado en el trabajo” (sic); sin activar ningún mecanismo de defensa en procura de la reparación de sus derechos vulnerados, consintiendo y dando por válidas dichas actuaciones procesales, para recién cuestionar las mismas, con la impugnación al proceso disciplinario aperturado en su contra, lo que refleja su consentimiento respecto a estos actos reclamados; por lo que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, esta acción de defensa, resulta improcedente con relación a esta denuncia; de ahí que, no corresponde otorgar la tutela con relación a su derecho a la defensa.
Sin perjuicio de lo precedente, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde a esta Sala revisar el problema jurídico de manera integral, a fin de determinar si las actuaciones procesales seguidas contra el accionante, observando las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género; que reposa en el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual de toda persona, y en consecuencia el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia -art. 15 de la CPE-; lo cual ha sido ratificado por la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional
En ese sentido, corresponde analizar el origen de la petición del accionante vinculada a un proceso de carácter disciplinario, que involucra los derechos de una mujer, quien en su denuncia aludió conductas catalogadas más allá de infracciones de carácter disciplinario, por cuanto abarcan indicios de acoso sexual[9], que como conducta se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley 348; que dicho sea de paso, tiene una aplicación preferente respecto a cualquier otra norma jurídica; y es de cumplimiento obligatorio para todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia, sin excepción -art. 18 de la Ley 348-.
En este marco, cualquier acción u omisión catalogada como delito en el marco de la citada Ley, debe ser procesada e investigada conforme a sus disposiciones; dicho de otro modo, si bien se busca a través de los mecanismos internos imponer medidas de carácter disciplinario respecto a la conducta de los asociados, las mismas no constituyen vías idóneas para investigar, procesar y sancionar conductas vinculadas con conductas catalogadas en la Ley 348 como delitos; por tanto, correspondía en cualquier instancia, a tiempo de tener conocimiento de hechos de violencia, sean estas de tipo sexual, denunciar los mismos, conforme lo establece el art. 42 de la Ley 348, que incluye entre otros aspectos la prohibición de conciliar en aquellos casos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, como se obró en instancia disciplinaria, puesto que el 7 de febrero, el Presidente del Consejo de Administración, informó al Presidente del Consejo de Vigilancia que por la aclaración que efectuó Martha Yokonda Espinoza Huanca, se establece que Antonio Hinojosa Castillo, únicamente procedió a agredirla verbalmente, razón por la que se quedó que este le diera una satisfacción pública a difundirse en esa localidad, que fue acatada el 17 de febrero de 2018, a través de medios televisivos (fs. 153 y 156); así como, la suscripción de actas de buen entendimiento (Conclusiones II.4 y II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione
- debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos
- non bis in ídem
- Garantía,
- Derecho fundamental,
- al ejercicio del ius puniendi, no sólo en la esfera penal, sino en también en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o realizar un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, constituyéndose en una garantía constitucional a ser resguardada por el orden constitucional.
- el aspecto material del principio non bis in ídem, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, aspecto que debe guiar al intérprete constitucional a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción, y en su caso, guiado por dicho principio, evite con la solución interpretativa una doble sanción por el mismo hecho”.[6]
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- III.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, sólo de esta manera se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- .
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA