SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el ahora accionante alega que su expulsión dispuesta por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Siete Suyos R.L.; provocaría una doble sanción, puesto que a decir suyo- por los mismos hechos, fue suspendido de sus funciones de manera reiterada, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.  

Con carácter previo a ingresar al estudio de fondo de la problemática jurídica planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirse al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad vinculados con los principios de subsidiariedad e inmediatez; previstos en los arts. 129.I y II de la CPE, 54 y 55 del CPCo, que establecen que la acción debe ser interpuesta cuando el impetrante de tutela haya agotado los mecanismos idóneos y eficaces que dispensa el ordenamiento jurídico, y que una vez agotadas las vías ordinarias  el recurso  de amparo constitucional, debe interponerse dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial activada. Para este efecto, se toma en cuenta que cursa la Resolución C.S.S. EXP/004/2018 de 8 de septiembre, la cual a tiempo de establecer la ejecutoria de la Resolución, que a su vez determina la expulsión del peticionante de tutela de la Cooperativa Minera Siete Suyos R.L., señala que esta última fue notificada al solicitante de tutela el 18 de agosto del indicado año, y que no fue apelada (Conclusión II.11). Sin embargo, no se tiene constancia de dicha aseveración; debido a que, de acuerdo a los datos del proceso, la Resolución de ejecutoria no fue notificada; asimismo, en el actuado procesal de notificación con la Resolución de expulsión, no figura una fecha específica de notificación; es decir, ajustada en derecho.

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de activación de la jurisdiccional en el plazo de seis meses, no es aplicable a los supuestos en los que el agraviado accionante, no fue informado, sea mediante notificación válida y conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, supuesto al que se subsume el caso concreto, ya que admitir una supuesta notificación, sin sustento documental que lo acredite, supondría una convalidación de este acto procedimental.