SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el ahora accionante alega que su expulsión dispuesta por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Siete Suyos R.L.; provocaría una doble sanción, puesto que a decir suyo- por los mismos hechos, fue suspendido de sus funciones de manera reiterada, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Con carácter previo a ingresar al estudio de fondo de la problemática jurídica planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirse al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad vinculados con los principios de subsidiariedad e inmediatez; previstos en los arts. 129.I y II de la CPE, 54 y 55 del CPCo, que establecen que la acción debe ser interpuesta cuando el impetrante de tutela haya agotado los mecanismos idóneos y eficaces que dispensa el ordenamiento jurídico, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo constitucional, debe interponerse dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial activada. Para este efecto, se toma en cuenta que cursa la Resolución C.S.S. EXP/004/2018 de 8 de septiembre, la cual a tiempo de establecer la ejecutoria de la Resolución, que a su vez determina la expulsión del peticionante de tutela de la Cooperativa Minera Siete Suyos R.L., señala que esta última fue notificada al solicitante de tutela el 18 de agosto del indicado año, y que no fue apelada (Conclusión II.11). Sin embargo, no se tiene constancia de dicha aseveración; debido a que, de acuerdo a los datos del proceso, la Resolución de ejecutoria no fue notificada; asimismo, en el actuado procesal de notificación con la Resolución de expulsión, no figura una fecha específica de notificación; es decir, ajustada en derecho.
Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de activación de la jurisdiccional en el plazo de seis meses, no es aplicable a los supuestos en los que el agraviado accionante, no fue informado, sea mediante notificación válida y conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, supuesto al que se subsume el caso concreto, ya que admitir una supuesta notificación, sin sustento documental que lo acredite, supondría una convalidación de este acto procedimental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione
- debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos
- non bis in ídem
- Garantía,
- Derecho fundamental,
- al ejercicio del ius puniendi, no sólo en la esfera penal, sino en también en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o realizar un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, constituyéndose en una garantía constitucional a ser resguardada por el orden constitucional.
- el aspecto material del principio non bis in ídem, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, aspecto que debe guiar al intérprete constitucional a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción, y en su caso, guiado por dicho principio, evite con la solución interpretativa una doble sanción por el mismo hecho”.[6]
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- III.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, sólo de esta manera se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- .
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA