SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

a)

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta., refirieron lo siguiente; a) El Auto de Vista de 11 de igual mes y año, no fue arbitrario, se pronunció en función de una apelación incidental planteada y la decisión se sujetó al marco del art. 298 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el demandante de tutela; b) La condición de imparcialidad al momento de la emisión de dicho Auto de Vista, está suficientemente motivado porque constan las razones por las que se declaró la procedencia del recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y doctrina aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa que el recurso en apelación no reviste las características de una segunda instancia, sino del control de legalidad por el Tribunal de alzada sobre aspectos controvertidos en la Resolución impugnada; d) No puede afirmarse que el citado Auto de Vista de 11 del mismo mes y año, carece de una razonable y coherente fundamentación; por cuanto, son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, tomando en cuenta que el impetrante de tutela, no señaló la forma concreta en el que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por esta Sala, limitándose a realizar una relación de actos procesales y pretender que la presente instancia constitucional realice una nueva revisión que solo atañen a la jurisdicción ordinaria; e) El Tribunal en ningún momento consideró la vulnerabilidad de los menores -hijos del imputado- para sustentar el riesgo de obstaculización, como erróneamente afirmó el accionante, sino que, de la compulsa de todos los antecedentes del proceso y principalmente de lo afirmado por la propia defensa del impetrante de tutela, refiere que sería el único que está a cargo de sus hijos menores, aspecto reconocido por ambas partes y que fue analizado por este Tribunal, como un indicador para considerar como una influencia hacia los menores,  que llevó a la existencia de contradicciones en sus declaraciones, y de manera evidente, denota un peligro de obstaculización y no de fuga como erróneamente concluyó el Juez a quo en la Resolución de 22 de mayo del citado año; y, f) Cabe señalar que las medidas cautelares, por el principio de “revisibilidad” no causan estado; es decir, que son modificables incluso de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP; en ese sentido, la detención preventiva, es revisable de forma permanente, hecho que el peticionante de tutela, tiene abierta la vía respectiva para efectuar la petición que corresponda.