SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta., refirieron lo siguiente; a) El Auto de Vista de 11 de igual mes y año, no fue arbitrario, se pronunció en función de una apelación incidental planteada y la decisión se sujetó al marco del art. 298 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el demandante de tutela; b) La condición de imparcialidad al momento de la emisión de dicho Auto de Vista, está suficientemente motivado porque constan las razones por las que se declaró la procedencia del recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y doctrina aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa que el recurso en apelación no reviste las características de una segunda instancia, sino del control de legalidad por el Tribunal de alzada sobre aspectos controvertidos en la Resolución impugnada; d) No puede afirmarse que el citado Auto de Vista de 11 del mismo mes y año, carece de una razonable y coherente fundamentación; por cuanto, son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, tomando en cuenta que el impetrante de tutela, no señaló la forma concreta en el que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por esta Sala, limitándose a realizar una relación de actos procesales y pretender que la presente instancia constitucional realice una nueva revisión que solo atañen a la jurisdicción ordinaria; e) El Tribunal en ningún momento consideró la vulnerabilidad de los menores -hijos del imputado- para sustentar el riesgo de obstaculización, como erróneamente afirmó el accionante, sino que, de la compulsa de todos los antecedentes del proceso y principalmente de lo afirmado por la propia defensa del impetrante de tutela, refiere que sería el único que está a cargo de sus hijos menores, aspecto reconocido por ambas partes y que fue analizado por este Tribunal, como un indicador para considerar como una influencia hacia los menores, que llevó a la existencia de contradicciones en sus declaraciones, y de manera evidente, denota un peligro de obstaculización y no de fuga como erróneamente concluyó el Juez a quo en la Resolución de 22 de mayo del citado año; y, f) Cabe señalar que las medidas cautelares, por el principio de “revisibilidad” no causan estado; es decir, que son modificables incluso de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP; en ese sentido, la detención preventiva, es revisable de forma permanente, hecho que el peticionante de tutela, tiene abierta la vía respectiva para efectuar la petición que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- i)
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos
- III.
- 1)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- 3)
- 4)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal