SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
i)
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: i.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; i.b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; i.c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, i.d) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.
De los antecedentes de la documental aparejada al expediente se tiene que el 20 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, se dispuso medidas sustitutivas a favor del demandante de tutela, entre las cuales: i) Debe presentarse ante el Ministerio Público el primer día de la semana a objeto de suscribir el libro correspondiente; ii) La prohibición de salir del país, así como también “del departamento”, para lo cual deberá tramitar el arraigo; y, iii) Una fianza económica en la suma de Bs50 000.-, otorgándose un plazo de treinta días para su cumplimiento. Dicha decisión fue apelada por las partes; y en virtud a ello, mediante Auto de Vista de 8 de agosto del mismo año se declaró improcedente, por lo que, se confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de julio del indicado año, que dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas.
Posteriormente, la Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2019, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, basado en el art. 247.2 del CPP; y, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 22 del indicado mes y año, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas, ordenando la detención preventiva del solicitante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra del referido departamento; toda vez que, concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10; y, 235.1.2.3 y 4 del CPP.
Apelada la Resolución que revocó las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del accionante, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 11 de junio de 2019, declarando procedente en parte la apelación formulada; en consecuencia, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 22 de mayo del mencionado año, dejando persistente el riesgo procesal descrito en el art. 234.2 del CPP, respecto a la influencia negativa sobre partícipes y testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, específicamente dentro del proceso relacionado a la influencia negativa en las declaraciones de sus hijos.
El peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas de manera incongruente utilizaron argumentos que no fueron objeto de debate en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; empero, lo que se expuso como agravio fue el hecho de la concurrencia del art. 234.10 del CPP, considerando la supuesta vulnerabilidad de sus hijos; no obstante, que la representante del Ministerio Público actuando con deslealtad procesal hace referencia a supuestos elementos probatorios que no fueron adjuntados en audiencia, como es las declaraciones de sus hijos menores de edad y que los Vocales demandados tomaron en cuenta estos argumentos para dejar vigente el riesgo procesal del art. 235.2 de la citada norma procesal.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida; a la integridad física, psicológica y sexual; así como a una vida libre de violencia.
Esta obligación de realizar el análisis integral de los hechos y actuaciones también recae sobre los administradores de justicia por ende a los Vocales demandados, quienes en cumplimiento de dicho mandato, realizando una valoración integral llegaron a la conclusión de que efectivamente el accionante en su condición de padre y único imputado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del ilícito penal de feminicidio, resultando en el presente caso con la muerte de Janett Jhoselín Aguilar Avendaño el 13 de marzo de 2018, influya negativamente en sus hijos; dado que, éstos se encuentran a su cargo -menores de edad-; tomando en cuenta que dentro de la investigación en etapa preparatoria sus declaraciones fueron tomadas en cuenta; el impetrante de tutela puede influir para que cambien su declaración, más aún, si de los informes de los investigadores e informes periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y de la médico forense existe contradicciones, respecto a la hora de fallecimiento de la víctima directa del hecho ilícito -horas 7:00- y que los menores indicaron que ambos padres los acompañaron a la unidad educativa Boliviano Japonés, “…por lo que la data de muerte entraría en duda…” (sic); esto a decir, de la propia defensa del solicitante de tutela en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; asimismo, las cámaras de seguridad por donde indicó haber hecho el recorrido el peticionante de tutela a esas horas, las imágenes no muestra tales aseveraciones; entonces al estar los menores, mayores y otros familiares cerca del impetrante de tutela, éste puede influir de manera negativa en dichos testigos.
Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, indicando que: “En cuanto al núm. 2 del Art. 235 del CPP, se aclara que el mismo ha sido establecido por el Auto de 20 de julio de 2018 y se mantiene subsistente” (sic); verificado el referido Auto Interlocutorio dictado en audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1) respecto a dicho riesgo procesal, el Juez de la causa, efectivamente mantuvo subsistente el mencionado riesgo; por cuanto, se tenía pendiente tomar otras declaraciones testificales dentro de la investigación; razón por la cual, no es evidente que los Vocales demandados no deberían analizar con relación al art. 235.2 del CPP; más cuando tiene la posibilidad en casos de violencia contra la mujer, de revisar de manera integral todos los actos que están a su alcance a efectos de tomar una decisión que garantice resultados en favor de la víctima y sus familiares.
Por lo que, los Vocales demandados realizaron una correcta valoración de todas las actuaciones y en cumplimiento de los principios y mandatos expuestos en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso ni a la libertad, tomando en cuenta que su actuación se enmarcó a los estándares internacionales, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- i)
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos
- III.
- 1)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- 3)
- 4)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal