SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis, del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares de 20 julio del 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Decisión que fue apelada al igual que el Ministerio Público y la parte denunciante; sin embargo, mediante Auto de Vista del 28 de agosto del mismo año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, resolvió declarar improcedente los recursos de apelación; por tanto, confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año.
El 2 de mayo de 2019 la Fiscal de Materia solicitó la revocación de las medidas sustitutivas impuestas, con el pretexto de que se obstaculizó la investigación, basándose en su declaración informativa y una supuesta influencia con autoridades del Órgano Judicial con relación al art. 235.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante lo cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva de manera forzada, con argumentos que en ningún momento fueron expuestos por las partes, actuando de manera oficiosa, dejando como concurrentes los arts. 234.10; y, 235.1.2.3 y 4 del citado Código.
Decisión que fue apelada; por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista del 11 de “mayo” de 2019, resolvió dicho recurso, tomando en cuenta, parte de los agravios denunciados; empero, de manera incongruente habiendo establecido que la solicitud de revocatoria no tenía mérito, ingresó al análisis de los riesgos procesales y actuando “de oficio” utilizó un argumento que en ningún momento fue objeto de debate en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas y que haya expuesto como agravio el hecho de la concurrencia del art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta la supuesta vulnerabilidad de sus hijos; que de manera desleal procesal la Fiscal de Materia hizo referencia a supuestos elementos probatorios como las declaraciones de los menores de edad en la audiencia de apelación y los Vocales demandados readecuaron este argumento al art. 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- i)
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos
- III.
- 1)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- 3)
- 4)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal